Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 141/2020)

Sentido del fallo23/09/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente141/2020
Fecha23 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 10/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 464/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2020

suscitada entre eL CRITERIO SUSTENTADO POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ

COLABORÓ: A.C.V.


SUMARIO


La contradicción estriba en resolver si, dentro de los requisitos para cancelar la anotación preventiva de embargo, por haber operado su caducidad, está el relativo a que también se encuentre concluido el juicio del que derivó dicha anotación cuando la ley aplicable no contiene disposición alguna sobre ese tópico, o si esto no es así.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual del veintitrés de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 141/2020, cuyo probable tema de contradicción consiste en determinar si, dentro de los requisitos para cancelar la anotación preventiva de embargo, por haber operado su caducidad, está el relativo a que también se encuentre concluido el juicio del que derivó dicha anotación, cuando la ley aplicable no contiene disposición alguna sobre ese tópico, o si esto no es así.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio recibido el diecisiete de julio de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Miguel Ángel Ramírez González, integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado tanto por el órgano jurisdiccional que integra, como por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, frente al que sostienen el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. El tribunal denunciante afirmó que la posible contradicción de criterios estriba en determinar si la cancelación de la anotación preventiva, relativa al embargo ordenado por autoridad judicial, por la caducidad de dicho asiento registral, opera de pleno derecho por el transcurso de tres años, o si es necesario que tal caducidad coincida, a su vez, con la caducidad del juicio principal.


  1. Al respecto, el denunciante explicó que, por un lado, dos de los Tribunales Colegiados contendientes sostienen que la caducidad registral opera por el simple transcurso del tiempo (tres años), por lo que para su cancelación no es necesario que en el juicio natural exista inactividad procesal por el mismo período al tratarse de cuestiones distintas la caducidad registral y la caducidad de la instancia.


  1. En oposición a esa postura, los otros dos órganos de amparo estiman que, para cancelar el asiento preventivo de embargo en el Registro Público de la Propiedad por la caducidad de su vigencia, además de haber transcurrido el plazo de tres años, debe constar que en el juicio natural del que deriva la inscripción en dicho Registro, hubo también inactividad procesal para la caducidad.


  1. Trámite de la contradicción de tesis. Mediante proveído de veintiuno de julio de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 141/2020, así como su admisión sólo respecto a los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. Por lo que se refiere a los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, se resolvió que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer del asunto, porque a quien le corresponde el conocimiento y la resolución de esa posible contradicción de tesis es al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Hecha esa precisión, el Ministro Presidente del más Alto Tribunal del país solicitó al Tribunal Colegiado denunciante y al Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito la remisión de la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria de su respectivo índice por conducto del MINTERSCJN, así como a la cuenta de correo electrónico correspondiente. Además, se le requirió al Pleno citado informara si el criterio de que se trata se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


  1. Por acuerdo de veintinueve de julio siguiente, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto a la Sala que preside.


  1. Una vez que el Pleno de Circuito requerido remitió la copia de la resolución involucrada en la denuncia de contradicción e informó que el criterio contendiente está vigente, según consta en el auto de once de agosto del año en curso, mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por integrado el expediente en que se actúa y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, a partir de una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013.


  1. Esto, dado que la contradicción de criterios se plantea sobre un tema propio de la materia civil y si bien la misma se presenta entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, se afirma la competencia de esta Sala para su resolución en términos del punto segundo fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1 que, en materia de contradicciones de tesis, establece que son del conocimiento de este Alto Tribunal las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito2.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, porque fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional de amparo que participa en la presente contradicción de tesis.


IV. EXISTENCIA


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado3, consistentes en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Al resolver la cuestión litigiosa, ambos tribunales se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un procedimiento interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


  1. Al resolver el amparo en revisión **********, analizó un asunto con las siguientes características:


  1. Juicio de origen. Una persona demandó de otra, diversas prestaciones en la vía ejecutiva mercantil, ante un juez de Veracruz. El juez del conocimiento giró exhorto con la petición de efectuar el emplazamiento respectivo. La autoridad exhortada requirió al enjuiciado el pago de lo adeudado, trabó embargo sobre un inmueble propiedad de aquél y realizó el llamamiento a juicio.


  1. A partir de lo anterior, se solicitó al Registrador Público de la Propiedad y de Comercio de Tehuacán, Puebla, la inscripción del...

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