Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. SE DESESTIMA LA SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA A QUE ESTE TOCA 7/2019 SE REFIERE.
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente7/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha27 Noviembre 2019
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2019

SOLICITANTE: PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C..

SECRETARIA: M.C.M..


S U M A R I O


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México solicitó a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia 1ª./J. 28/2017 (10ª), previa petición de un magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con motivo de la aplicación de la tesis en un caso concreto, para lo cual expusieron sus razones.


C U E S T I O N A R I O


¿Debe sustituirse la Jurisprudencia 1ª./J. 28/2017 (10ª)?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1ª./J. 28/2017 (10ª) emitida por esta Primera Sala, formulada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, que fue registrada en el índice de este Alto Tribunal como Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia 7/2019.


I. ANTECEDENTES


  1. Propuesta de solicitud de sustitución de Jurisprudencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El trece de marzo de dos mil diecinueve, un magistrado integrante del mencionado Tribunal Colegiado pidió al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito se solicitara a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sustitución de la Jurisprudencia 1ª./J. 28/2017 (10ª.). Esto, con motivo de la resolución emitida por ese tribunal colegiado, en el recurso de revisión R.C. ********** de su índice.


  1. En atención a la petición hecha por el magistrado de circuito, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito formó el expediente **********, y en sesión de trece de agosto de dos mil diecinueve resolvió, por mayoría de votos, solicitar a esta Primera Sala, la sustitución de la mencionada Jurisprudencia, de rubro y contenido siguiente:


USURA. SU ANÁLISIS ENCUENTRA LÍMITE EN LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA. El derecho de propiedad se encuentra reconocido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por tanto, si bien el juzgador como una forma de protección a ese derecho, al advertir indicios de un interés excesivo o desproporcionado derivado de un préstamo, está obligado a analizar de oficio la posible configuración de usura y, de ser el caso, actuar en consecuencia, lo cierto es que, por seguridad y certeza jurídica, esa obligación necesariamente encuentra límite en la institución de la cosa juzgada. Por ello, si bien al momento de emitir la sentencia correspondiente en cumplimiento a la obligación que se deriva del precepto convencional mencionado está obligado a analizar de oficio la posible configuración de usura y, de ser el caso, actuar en consecuencia, lo cierto es que una vez que la sentencia respectiva queda firme, esa decisión es inmutable y debe ejecutarse en sus términos; por ello, aunque el análisis de la usura puede efectuarse mientras la sentencia que condena a su pago se encuentre sub júdice, lo cierto es que una vez que la condena respectiva pierde esa característica y adquiere firmeza, necesariamente debe ejecutarse, pues ello es una consecuencia del derecho de acceso a una justicia completa y efectiva; de ahí que en la etapa de ejecución de la sentencia, el juzgador ya no puede introducir de manera oficiosa ni a petición de parte, el análisis de usura respecto de puntos o elementos que ya fueron determinados en la sentencia; y que por ende, constituyen cosa juzgada, por ello, la determinación que condenó al pago de los intereses a una tasa específica en monto porcentual, debe considerarse firme. Así, aunque los intereses se siguen devengando después de dictada la sentencia, ello no puede conducir a considerar que el control de usura pueda efectuarse respecto de éstos, pues no debe perderse de vista que la condena al pago de los intereses conforme a la tasa pactada, no sólo abarca a los intereses que ya se devengaron, sino que además comprende todos aquellos que se sigan generando hasta que se cumpla con el pago de la suerte principal.1


  1. Admisión. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente como Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia 7/2019, la admitió a trámite, la turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó enviarla a esta Primera Sala.


  1. Avocamiento. Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó el avocamiento del asunto y la entrega de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 230, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se solicita sustituir una tesis de Jurisprudencia emitida por esta Sala.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La presente Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, a petición de uno de los magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 230, fracción II de la Ley de Amparo vigente.


IV. PROCEDENCIA


  1. En términos del artículo 230 de la Ley de Amparo, los requisitos de procedencia para la solicitud de sustitución de jurisprudencia, son:


    1. El Pleno de Circuito reciba una petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito;


    1. La petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir;


    1. El Pleno de Circuito formule la solicitud de sustitución de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


    1. En la solicitud se expresen las razones por las cuales se estima que debe sustituirse; y,


    1. La solicitud sea aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito.


  1. En el caso tales requisitos se encuentran satisfechos en su totalidad. El indicado en el punto a., ya que el trece de marzo de dos mil diecinueve un magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito pidió al Pleno de dicha materia y circuito, se solicitara a la Primera Sala de la Suprema Corte la sustitución de la Jurisprudencia 1ª./J. 28/2017 (10ª.).


  1. En cuanto al señalado en el punto b., la mencionada petición estuvo precedida por la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve emitida en el recurso de revisión R.C. ********** del índice del citado tribunal colegiado de circuito; en el cual se aplicó la tesis de Jurisprudencia, como se muestra enseguida.


  1. Dicho recurso se interpuso contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ********** del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en la cual se negó el amparo contra la resolución de segunda instancia dictada dentro de un incidente de actualización de intereses moratorios, en la etapa de ejecución de sentencia del juicio ejecutivo mercantil ********** del índice del Juzgado Cuadragésimo Segundo de lo Civil de la misma ciudad.


  1. En la resolución del recurso de revisión dictada por el Tribunal Colegiado, se confirmó la negativa de amparo sobre la base de que la condena al pago de intereses moratorios constituye cosa juzgada, por lo que en ejecución de sentencia ya no puede efectuarse el análisis de si tales intereses son usurarios, para lo cual citó como fundamento, entre otras, la Jurisprudencia 1ª./J. 28/2017 (10ª.), derivada de la Contradicción de Tesis 284/2015, de rubro: USURA. SU ANÁLISIS ENCUENTRA LÍMITE EN LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA., conforme a la cual, dijo, el deber del juez para llevar a cabo el análisis oficioso de la usura en los intereses encuentra límite en la cosa juzgada, por lo que en la etapa de ejecución de sentencia ya no puede hacer ese estudio oficioso ni a petición de parte.


  1. Asimismo, los puntos c. y e. también se cumplen, ya que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de trece de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por mayoría de diez votos solicitar la sustitución de la mencionada Jurisprudencia a esta Primera Sala, para lo cual dirigió a este Alto Tribunal el oficio PL-1ERCTO-CIVIL **********.


  1. Finalmente, se satisface el requisito mencionado en el punto d., ya que en la resolución donde el Pleno de Circuito acoge la petición de hacer la solicitud de sustitución de jurisprudencia se expresaron las razones por las cuales se estima debe hacerse la sustitución, que consisten en lo siguiente.


  1. Motivos expresados por el magistrado de Circuito. El motivo esencial de la propuesta hecha por el magistrado de circuito radica en la necesidad de establecer una...

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