Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1138/2019)

Sentido del fallo22/07/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, EN TÉRMINOS DE ESTA EJECUTORIA. (APROBADO POR UNANIMIDAD DE 5 VOTOS)
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente1138/2019
Fecha22 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A 62/2019),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 245/2019 (RELACIONADO CON EL A.R. 259/2019)))

AMPARO EN REVISIÓN 1138/2019.


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: H.V.B..

COLABORÓ: G.G.S..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte.



V I S T O S, para resolver los autos del A. en Revisión 1138/2019, interpuesto por **********, por conducto de su Defensor Público Federal, contra la sentencia que se dictó en audiencia constitucional de treinta de agosto de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el A. Indirecto **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). El diez de agosto de dos mil nueve, el J. Especializado en Sentencias de San Miguel, en República de El Salvador, en el proceso criminal **********, dictó sentencia en contra de **********, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de Actividades Relativas a las Drogas, con relación al artículo 1, inciso segundo, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la Salud Pública; resolución que adquirió firmeza jurídica, el veinticuatro de agosto siguiente.


2). El sentenciado fue trasladado a territorio mexicano, e internado en el Centro Federal de Readaptación Social Número Doce CPS-Guanajuato, en Ocampo, Guanajuato, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, a fin de que cumpliera la pena de prisión impuesta.


El procedimiento de ejecución de la pena, se inició en el Juzgado Quinto de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en la Ciudad de México, donde se radicó con el número SIPE **********.


3). En escrito que se presentó el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, la Defensora Pública Federal del sentenciado, promovió incidente no especificado de libertad preparatoria y remisión parcial de la pena, previstos, respectivamente, en los artículos 84 del Código Penal Federal y 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, que se registró con el numero SD **********; y el veintisiete de marzo siguiente, se admitió a trámite.


A solicitud del sentenciado, se acumularon al anterior, los incidentes SD ********** y SD **********; y por auto de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, la J. de Distrito Especializada, determinó que también se analizaría la procedencia respecto al beneficio de libertad anticipada, previsto en el artículos 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


Agotado el trámite procesal, el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia incidental y el siete de marzo siguiente, se dictó la interlocutoria relativa, en la que, entre otros pronunciamientos, se:


  1. Declararon improcedentes los beneficios de libertad preparatoria y remisión parcial de la pena, previstos en los artículos 84 del Código Penal Federal y 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, bajo el argumento de que con la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, la referida disposición del Código Penal Federal quedó derogada, y la legislación especial de readaptación social, se abrogó; y,


  1. Determinó que la solicitud de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada, previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, era procedente pero infundada.


Ello, porque si bien la incidencia planteada no se tramitó para decidir respecto a la procedencia de la libertad condicionada; en atención a que el referido beneficio, de conformidad con los artículos transitorios de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se encontraba vigente desde el uno de diciembre de dos mil dieciocho, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia del sentenciado, se verificaría si la libertad condicionada, o bien, la libertad anticipada, era la que podría reportar un mayor beneficio al quejoso.


Así, se analizaron los requisitos de procedencia de ambos beneficios preliberacionales, y se estimó que el quejoso no cumplía con la condición prevista en los numerales 137, fracción I,2 y 141, fracción I,3 de la citada Ley Nacional, porque dichas porciones normativas, de forma coincidente, establecían que para el otorgamiento de la libertad condicionada o la libertad anticipada, se requería que el sentenciado no hubiera sido sujeto de diversa sentencia condenatoria firme.


Lo que se justificó con el oficio de terminación **********, a través del cual, la Dirección General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la entonces Secretaría de Gobernación (ahora Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana), hizo del conocimiento que el sentenciado contaba con los siguientes antecedentes penales: a) Causa Penal **********, que se tramitó ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con sede en el Complejo Penitenciario de la Zona Metropolitana de Guadalajara, por el delito Contra la salud en la modalidad de posesión de metanfetamina, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, del Código Penal Federal, en la que el quejoso fue sentenciado el doce de septiembre de dos mil dos, a cinco años de prisión; resolución que modificó el Tercer Tribunal Unitario con sede en Guadalajara, J., a efecto de reducir la pena de prisión impuesta; y, b) la causa penal **********, del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en Guadalajara, J., en la que por sentencia de diez de enero de dos mil seis, se le impusieron once meses de prisión, resolución que causó ejecutoria el veinte de enero siguiente.


Así, como el promovente, además de haber sido condenado en el proceso criminal **********, que se tramitó ante el Juzgado Especializado en Sentencias de San Miguel, en República de El Salvador, contaba con otras dos sentencias condenatorias firmes, dictadas en este país, se concluyó que se encontraba en la hipótesis de excepción prevista tanto en la fracción I, del artículo 137, como en la fracción I, del artículo 141, ambos de la Ley Nacional de Ejecución Penal; y por tanto, se le negó la concesión de los beneficios de libertad condicionada o libertad anticipada.


3). Inconforme con lo resuelto, la Defensora Pública Federal del sentenciado, interpuso recurso de apelación, que se radicó en el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, como Toca Penal **********, y en sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve, sin que se estudiaran los agravios, se ordenó reponer el procedimiento bajo el argumento de que la J. de Ejecución Penal, tramitó la incidencia que planteó, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Penales, que ya no estaba vigente, y además, se omitió regir la actuación conforme a lo establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


4). En contra de esa determinación, el sentenciado, por conducto de su Defensor Público Federal, promovió amparo indirecto, del que conoció el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, donde se radicó con el número **********.


Y en audiencia constitucional de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia que se terminó de engrosar el veinte de junio siguiente, en la que se concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que el tribunal de apelación responsable: 1) dejara insubsistente la resolución reclamada de tres de mayo de dos mil diecinueve; y b) dictara otra en la que prescindiera de ordenar la reposición del procedimiento, analizara los agravios formulados a favor del quejoso, y de manera fundada y motivada, determinara lo relativo a los beneficios preliberacionales que, en su caso, procedieran de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


En cumplimiento a la ejecutoria constitucional, el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, dictó nueva resolución en la que analizó los agravios que se plantearon en la apelación, y con plenitud de jurisdicción, confirmó la resolución interlocutoria de siete de marzo de dos mil diecinueve, que se dictó en el incidente SD ********** y sus acumulados SD ********** y SD **********, derivado del expediente de ejecución penal SIPE **********, del Juzgado Quinto de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en la Ciudad de México, en la que se declararon improcedentes los beneficios de libertad preparatoria y remisión parcial de la pena, y se negaron los de libertad condicionada y libertad anticipada, respecto del sentenciado quejoso.


S E G U N D O. AMPARO INDIRECTO. En contra de lo resuelto, el Defensor Público Federal del sentenciado, en escrito que se presentó el siete de agosto de dos mil diecinueve, en el Módulo de Presentación de Demandas de A. del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, promovió amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:


Con el carácter de ordenadoras:


  1. El P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; y,


2) Las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión.


De quienes se reclamó la expedición y promulgación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR