Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 726/2019)

Sentido del fallo29/07/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente726/2019
Fecha29 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 1362/2018 CUADERNO AUXILIAR 87/2019),TRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS (EXP. ORIGEN: JA.- 12/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 726/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: ****.



PONENTE: MINISTRA ana margarita rios farjat

SECRETARIo: santiago mesta orendain

VO. BO.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 726/2019, interpuesto por ****, contra la resolución dictada el 31 de agosto de 2018, por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo indirecto ****.

El problema jurídico que resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo “Primera Sala”) consiste en determinar si los artículos 114 y 117, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales (“Código Nacional”) atentan contra los derechos a una defensa adecuada e igualdad procesal, al no prever la posibilidad de que las manifestaciones que el imputado realice ante su defensa puedan ser utilizadas como datos de prueba.

  1. A N T E C E D E N T E S

  1. Audiencia Inicial. El 23 de enero de 2018, ****, fue vinculado a proceso por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81, párrafo primero, en relación con el 9º, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.1 Lo anterior porque, según la imputación, aproximadamente a las 21:25 horas del 6 de diciembre de 2017, el señor **** y otra persona portaron un revolver, calibre 38” Especial, en el piso de la cabina del vehículo en el que circulaban sobre la calle ****, colonia ****, en Fresnillo, Zacatecas. Asimismo, se le impusieron las medidas cautelares de presentación periódica quincenal y el sometimiento al cuidado y vigilancia de la Unidad de Seguimiento de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso.

  2. El defensor público del señor **** interpuso recurso de apelación en contra del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares impuestas. El 28 de febrero de 2018, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, confirmó ambas determinaciones, dentro toca ****.

  3. Amparo indirecto. El defensor público interpuso demanda de amparo2 en contra de las siguientes autoridades y actos: a) del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del XXIII Circuito, con residencia en Zacatecas, la resolución de 28 de febrero de 2018, dentro del toca ****, y la aplicación de los artículos 114 y 117, fracción I, del Código Nacional; b) del Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal que resolvió en primera instancia, la ejecución de la sentencia de alzada; y c) del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y d) el Congreso de la Unión, en su integración bicameral, la discusión, creación, aprobación y promulgación de los artículos 114 y 117, fracción I, del Código Nacional.

  4. La quejosa argumentó que los actos reclamados atentan en contra de sus derechos a la dignidad personal, igualdad procesal, defensa adecuada y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 17, 20, apartado A, constitucionales, y 1º, 2º, 5º, 8º, 11, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención Americana”), toda vez que:

  • No dan un trato igualitario a los actos de defensa que a los de la fiscalía, al estipular que solo las entrevistas realizadas a los imputados por esta última o ante el Juez tienen valor probatorio, pues conforme al principio de “igualdad de armas”, tanto la fiscalía como la defensa deben de poder válidamente conducir y ejecutar, paralelamente, su propia investigación. Circunstancia que, además, atenta contra los derechos a una defensa adecuada, a la dignidad y al acceso a la justicia de su patrocinado.

  • El Tribunal Unitario viola los derechos a la legalidad, seguridad jurídica, dignidad personal y debido proceso de su defendido, al no considerar en su justa medida la serie de indicios destacados por la defensa.

  1. Correspondió conocer del juicio al Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, quien lo registró bajo el número ****, y el 31 de agosto de 2018, dictó sentencia,3 en la que resolvió no amparar al quejoso.

  2. El Segundo Tribunal Unitario consideró, de manera substancial, lo siguiente:

  • El que los artículos 1144 y 117, fracción I,5 del Código Nacional estipulen que si el imputado desea declarar deberá hacerlo ante el Ministerio Publico o ante el órgano jurisdiccional, y no que las declaraciones del imputado ante su defensor puedan servir como dato de prueba, no constituye un trato desigual injustificado pues, en primer lugar, dicha distinción deriva del artículo 21 constitucional, que establece que la presentación de la acusación continúa siendo potestad originaria de la fiscalía, de lo que deriva que sobre esa institución pesa la citada carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del indiciado.

En segundo lugar, porque los artículos controvertidos tampoco prescriben que la declaración del imputado solo podrá incorporarse si la fiscalía lo solicita, ni que deba de ser valorada bajo estándares o exigencias distintas para generar convicción dependiendo de la parte que la haya ofertado.

Tercero, porque de la misma constitución se desprende que la declaración del imputado no es un dato de prueba que pueda recabarse de cualquier forma, sino que se encuentra escrupulosamente regulada con la finalidad de proteger los derechos de la persona sujeta a procedimiento penal.

  • Tampoco se afecta el derecho a una defensa adecuada, pues el imputado puede dar a conocer su versión haciendo valer su derecho a declarar en cualquier etapa del procedimiento.

  • En lo relativo a la legalidad de la resolución combatida, el tribunal unitario declaró infundados los conceptos de violación, sin advertir deficiencia que suplir, ni violaciones procesales que repararse.

  • Finalmente, hizo extensiva la negativa al acto atribuido al juez de control, en virtud de que no se combatió por vicios propios, sino que hizo depender su inconstitucionalidad de la resolución emitida por el magistrado responsable.

  1. R E C U R S O D E R E V I S I Ó N

  1. Interposición del recurso de revisión y trámite. Inconforme con la resolución anterior, el 18 de septiembre de 2018, el quejoso (por conducto de su defensor) interpuso recurso de revisión,6 en el que solicitó se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1147 y 1178, fracción I, del Código Nacional, dado que:

  • Primero. Violan su derecho a declarar o guardar silencio, previsto en la fracción II, apartado B, del artículo 20 constitucional, el cual no señala impedimento constitucional alguno para que el imputado emita su declaración o entrevista ante su defensor, por cualquier medio y que la misma sea invocada en audiencia ante el Juez como dato de prueba.

El Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito confunde lo que es el ejercicio de ese derecho humano a declarar, con las protecciones y garantías que debe tener el imputado cuando se pretenda recibirle su declaración directamente ante la autoridad, ya sea judicial o ministerial, pues en esos casos sí es indispensable todas las garantías posibles, pues es la autoridad quien pretende obtener la declaración, o el imputado podría autoincriminarse ante la presión natural de la presencia de las autoridades.

No puede negarse a la defensa a recibir declaraciones o entrevistas de quienquiera que sea, so pena de afectar injustificadamente los artículos 17, penúltimo párrafo, y 20, apartado B, fracción VIII constitucionales, y 8.2 de la Convención Americana.

También se atenta en contra del derecho a la igualdad procesal, que se prevé en la fracción V, del apartado A, del numeral 20 de la constitución federal, el cual exige equiparar las funciones de investigación de las partes, por lo que deben poder formar su propia carpeta de investigación, con tal de lo que una parte vaya a invocar en audiencia lo conozca previamente la contraparte.

El imputado no está obligado a probar su inocencia, pero es su derecho intentarlo. Igualmente es su derecho decidir si comparte con la fiscalía, lo que investigue.

Al no hacer una consideración equitativa de los datos de prueba invocados por las partes, se actúa parcialmente y se vulnera el numeral 17 del pacto federal y 8º de la Convención Americana.

  • Segundo. No hay suficientes datos de prueba para soportar la vinculación a proceso de su defendido.

  1. El 11 de diciembre de 2018, fue admitido el recurso por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en Zacatecas, y registrado con el número de expediente ****.9

  2. En sesión de 8 de agosto de 201910, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en el cuaderno auxiliar ****, se pronunció sobre la procedencia del recurso y dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio y pronunciamiento sobre la constitucionalidad cuestionada.

  3. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de Presidencia de 3 de octubre de 2019, se asumió la competencia planteada, se ordenó...

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