Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7844/2019)

Sentido del fallo05/08/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Agosto 2020
Número de expediente7844/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 720/2019))
A. Directo en Revisión 7844 2019

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7844/2019.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: F.S.P.

COLABORÓ: G.N.H.

maría eugenia canchola vázquez


S U M A R I O


Una mujer solicitó la disolución de su vínculo matrimonial (su cónyuge padece esquizofrenia paranoide) y presentó el convenio respectivo. El juez de origen acogió tal pretensión y, en lo referente a la propuesta y contrapuesta de convenio, dejó a salvo los derechos de las partes para que hicieran valer las prestaciones inherentes al divorcio en la vía incidental que correspondiera, ya que no fue posible lograr alternativas de solución ni acuerdo alguno. El demandado promovió incidente de pensión alimenticia, en el cual se le concedió una provisional. No obstante haber intentado dicha incidencia, el enjuiciado también presentó demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva en cita, en el cual se le concedió la protección constitucional. Inconforme con la sentencia de amparo, el propio quejoso interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


C U E S T I O N A R I O


  • ¿Este amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual del día cinco de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 7844/2019, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada el once de septiembre de dos mil diecinueve por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado, se aprecia que ********** manifestó su voluntad de no querer continuar con el matrimonio que la une a ********** (quien padece esquizofrenia paranoide), por lo que solicitó la disolución del vínculo matrimonial y presentó su propuesta de convenio.


  1. De tal demanda conoció el Juez Vigésimo Noveno de lo Familiar de la Ciudad de México, quien la admitió a trámite y, seguido el juicio por su cauce legal, declaró disuelto el vínculo matrimonial y colocó a las partes en aptitud de contraer nuevas nupcias. En lo referente a la propuesta y contrapuesta de convenio, dejó a salvo los derechos de las partes para que las prestaciones inherentes al divorcio se hicieran valer en la vía incidental que correspondiera, ya que no fue posible lograr alternativas de solución ni acuerdo alguno, esto, con fundamento en el artículo 267 (sic) del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), según el cual se debe reservar el pronunciamiento sobre tales prestaciones. El juez precisó que tal fallo es inapelable y que, por su naturaleza, causa ejecutoria por ministerio de ley.


  1. Incidente de Pensión Alimenticia. ********** promovió incidente de pensión alimenticia, el cual fue admitido a trámite, se decretó a su favor una pensión alimenticia provisional del quince por ciento y se ordenó girar oficios al Instituto Mexicano del Seguro Social para que le entregara la cantidad resultante. Inconforme con tal determinación, este último interpuso recurso de apelación preventiva.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de A. Directo. En desacuerdo con la sentencia definitiva descrita en el párrafo 2 de la presente ejecutoria, ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde quedó registrado como A. Directo **********.


  1. En sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve, los integrantes de dicho órgano de amparo concedieron la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, reponga el procedimiento, a fin de que le sea otorgado al quejoso un sistema de apoyo para auxiliarle, tanto en el juicio de divorcio incausado como en el incidente de pensión alimenticia, lo que deberá traducirse en el nombramiento de un tutor o representante especial a su favor, para intervenir en esos procedimientos y asistirle legalmente. Otro de los efectos de la concesión de amparo consistió en que el juez, de manera oficiosa, ordene el desahogo de las pruebas periciales en materia de psiquiatría, especialista en trabajo social, sociología, medicina del trabajo y medicina de la rehabilitación a fin de conocer el tipo y nivel de discapacidad del quejoso para desempeñar un oficio o profesión en el futuro y, en caso de ser necesario, el tipo de terapia y rehabilitación que requiere para lograr su participación independiente en la comunidad. Finalmente, estimó que debía permanecer la pensión alimenticia otorgada en el juicio de origen a su favor, hasta en tanto se resolviera sobre la procedencia o no del incidente de pensión alimenticia.


  1. Recurso de Revisión. De nuevo inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión contra tal sentencia de amparo, a través del escrito que presentó el diez de octubre de dos mil diecinueve ante la el Tribunal Colegiado del conocimiento.


  1. Recibidas las constancias en este Alto Tribunal, el Ministro P., por acuerdo de nueve de diciembre siguiente, ordenó formar el expediente y registrarlo como A. Directo en Revisión 7844/2019, lo admitió a trámite y lo turno para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como su radicación en esta Primera Sala.


  1. Avocamiento. Finalmente, mediante proveído que dictó el seis de febrero de dos mil veinte, el Ministro P. de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1 para conocer el presente recurso de revisión, mismo que fue interpuesto de manera oportuna2 y por parte legitimada3.

IV. PROCEDENCIA


¿Este amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De acuerdo con la legislación aplicable al caso4, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.


  1. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo cual sucede cuando: A) Su resolución permita fijar un criterio novedoso o de relevancia y B) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.


  1. Ahora bien, para dar respuesta a la interrogante que nos ocupa, se torna necesario sintetizar los argumentos planteados en la demanda de amparo en materia de constitucionalidad, las consideraciones de la sentencia de amparo y los agravios propuestos por el recurrente.


  1. Demanda de amparo.


    1. En primer lugar, el quejoso argumentó que la sentencia reclamada viola, en su perjuicio, los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, en sus vertiente de salud, familia, alimentación y vivienda, así como los derechos humanos de audiencia y debido proceso; ello ya que el juez responsable actuó inconstitucional e inconvencionalmente cuando decretó la disolución del vínculo matrimonial que lo unía a la aquí tercera interesada, porque aplicó una norma inconstitucional e inconvencional para restringir su derecho al mínimo vital y, con ello, afectó su dignidad humana y le privó de sus derechos mediante un acto arbitrario.


    1. En segundo término, planteó que la parte final del primer párrafo el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) carece de regularidad constitucional, por violar los derechos humanos a la dignidad humana y al mínimo vital (en sus vertientes de salud, familia y vivienda), de audiencia y debido proceso, al ser denigrante, humillante y, por ende, discriminatorio en perjuicio de la dignidad humana. Lo anterior, en virtud de que, por sus circunstancias especiales, no tiene ningún medio de subsistencia, acceso a la salud o vivienda donde pueda residir, razones por las cuales se restringe su derecho al mínimo vital, ya que no tiene manera de ejercitar su existencia libre y digna o desarrollar un plan de vida autónomo, no tiene un mínimo de subsistencia digna y autónomo protegido constitucionalmente y no tiene manera de satisfacer sus necesidades, puesto que se encuentra en un estado vulnerable; a la salud porque es beneficiario de la actora del seguro de enfermedades que tiene como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR