Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 376/2019)

Sentido del fallo24/06/2020 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente376/2019
Fecha24 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 244/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 608/2018))

P R O Y E C T O


CONTRADICCIÓN DE TESIS 376/2019



eNTRE las sustentadas por EL NOVENO Tribunal Colegiado en Materia PENAL del PRIMER Circuito Y EL Primer Tribunal Colegiado en MateriaS PENAL Y Administrativa del DÉCIMO SÉPTIMO Circuito.



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIO AUXILIAR: SANTIAGO MESTA ORENDAIN

Vo. Bo.

Ministra



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA



Para resolver la contradicción de tesis 376/2019, sustentada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.



RESULTANDO:



  1. PRIMERO. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública denunció1 la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 244/2012, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión 608/2018.

  2. SEGUNDO. Por acuerdo de 2dos de septiembre de 2019dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este alto tribunal determinó hacer suya la denuncia de contradicción –toda vez que el Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública carecía de legitimación–; por lo que la admitió a trámite, ordenó que se formara el expediente relativo y solicitó a los tribunales contendientes las ejecutorias dictadas, así como que informaran si sus criterios se encontraban vigentes. Finalmente, ordenó turnar los autos para su estudio al M.L.M.A.M..

  3. TERCERO. Una vez integrado el expediente, por acuerdo de 20veinte de septiembre de 2019dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.

  4. CUARTO. Derivado de la adscripción del Ministro Luis María Aguilar Morales a la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en acuerdo de 6seis de enero de 2020dos mil veinte, el asunto fue returnado a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.



CONSIDERANDO:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre tribunales colegiados de diferentes circuitos, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno2.

  2. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima3, toda vez que fue formulada por el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer suya la denuncia presentada inicialmente por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública.

  3. TERCERO. Tema y criterios contendientes. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado serán desarrollados los hechos de los asuntos que fueron analizados por los tribunales colegiados, cuyos criterios fueron denunciados por ser contradictorios:

I. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito [amparo en revisión 244/2012]

  1. En junio de 2012–dos mil doce, el Juez Cuarto Militar adscrito a la Primera Región Militar, dictó auto de formal prisión contra **********, ********** y ********** por su probable responsabilidad en el delito de atentados a la seguridad de la comunidad, previsto por el artículo 188 bis, inciso a, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas4, agravado por su carácter de elementos castrenses.

  2. Lo anterior, con base en información obtenida de un teléfono celular asegurado por elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), quienes declararon que, el 28–veintiocho de junio de 2011–dos mil once, se encontraban realizando recorridos de vigilancia y seguridad en Tamaulipas, cuando observaron a dos civiles, uno de los cuales traía un radio portátil en sus manos. Al advertir su presencia, los civiles se echaron a correr y se inició una persecución, pero los militares no lograron detenerlos.

  3. Los elementos de la Sedena inspeccionaron el área y encontraron tirado un teléfono celular. Al percatarse que se encontraba encendido, uno de ellos lo tomó, ingresó a la bandeja de mensajes de texto y observó que, en diversos mensajes, se alertaba o discutían los movimientos y operaciones de su regimiento. En un mensaje en particular, una persona que se identificaba como “**********” pedía ayuda para que los destinatarios del mensaje fueran a ver a un policía municipal que había molestado a su esposa, y se daba el nombre del policía municipal y su domicilio. Los militares fueron al domicilio señalado y se entrevistaron con un residente, quien les hizo saber que la persona con quien había tenido el conflicto era esposa del soldado **********.

  4. El 4cuatro de julio de 2011dos mil once, los elementos de la Sedena interpusieron denuncia de estos hechos ante la fiscalía militar, y pusieron a su disposición el teléfono celular que encontraron en el lugar de los hechos. El día siguiente, el agente investigador decretó su aseguramiento.

  5. Se siguió con la investigación, y con base en ella lograron identificar que, de finales de 2010dos mil diez a mediados de 2011dos mil once, el soldado **********, y los cabos ********** y **********, informaron sobre las operaciones del Primer Regimiento de Caballería Motorizado a la organización delictiva conocida como “**********”, a cambio de diversas cantidades de dinero.

  6. Los acusados promovieron juicio de amparo indirecto (**********), en el que alegaron que la información obtenida del teléfono celular era ilícita, pues se extrajo sin autorización judicial, por lo que se violó su derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. El juez de distrito negó el amparo5, y los inculpados interpusieron recurso de revisión.

  7. Tocó conocer de este recurso de revisión (244/2012) al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien también negó el amparo pues consideró que si bien las comunicaciones contenidas en aparatos tecnológicos (como son los teléfonos celulares) se encuentran protegidas por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que contempla el art 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6, dicha tutela no se actualiza cuando el aparato es asegurado por encontrarse abandonado y sin que exista detenido alguno. Sustancialmente, porque la información pertenece exclusivamente a la intimidad de la persona titular del derecho protegido, por lo que, si no existió titular o poseedor identificado (por no existir detenido), la fiscalía se encuentra facultada para ordenar la extracción de la información almacenada, sin tener que obtener previamente autorización judicial.

  8. De manera destacada, la ejecutoria en contradicción estableció lo siguiente (páginas 414 a 424 de la sentencia):

[Conforme] al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad, como sucede con el teléfono móvil en el que se guarda información, la cual ha sido clasificada como privada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derecho que se extiende a los datos almacenados en el móvil, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video, supuesto en que la autoridad investigadora para tener conocimiento y obtener la información debe solicitar a la autoridad judicial la intervención de la comunicación privada conforme al texto constitucional en cita.

Sin embargo, la tutela no se actualiza cuando el aparato móvil es asegurado por encontrarse abandonado en el lugar probable de la comisión del hecho delictuoso y sin que exista detenido alguno. Sustancialmente, porque la protección a la información pertenece exclusivamente a la intimidad de la persona titular del derecho protegido, por lo que si en el caso real y concreto no existe titular alguno, por no existir detenido con motivo de los hechos o poseedor identificado del mismo, como sucede en el caso concreto, puesto que el teléfono asegurado, no era propiedad de los ahora procesados y tampoco fue asegurado a persona alguna, por lo que es incuestionable que el Ministerio Público conforme a sus facultades de investigación del delito en términos del artículo 21 constitucional, se encuentra facultado a ordenar la extracción de la información almacenada, sin que medie la solicitud correspondiente a la autoridad judicial, lo cual no implica violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de la comunicación privada, así como tampoco que esa información sea ilícita, en razón de que las pruebas obtenidas a partir de la misma, no serían esencialmente causa de los datos obtenidos, sino que derivarían de la facultad constitucional de la investigación realizada.



II. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito [amparo en revisión 608/2018]

  1. El 20veinte de diciembre de 2017dos mil diecisiete, en la ciudad de Chihuahua, se...

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