Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1920/2019)
Sentido del fallo | 04/11/2019 • SON INFUNDADOS LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Número de expediente | 1920/2019 |
Fecha | 04 Noviembre 2019 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 572/2018)) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1920/2019
DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4719/2019
RECURRENTES: MIEL MEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA) Y SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO)
MINISTRO PONENTE: J.L.P.
SECRETARIO: A.U.S.
SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ
Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
S E N T E N C I A
En la que se resuelven los recursos de reclamación radicados con el número 1920/2019.
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ANTECEDENTES
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Visita domiciliaria1. A M.M., Sociedad Anónima de Capital Variable se le inició procedimiento de visita domiciliaria para verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales correspondientes al ejercicio dos mil once. Lo anterior, tuvo origen en una orden de visita en la que se indicó que los dictámenes financieros de la contribuyente se tuvieron como no presentados, por ser extemporáneos.
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El pronunciamiento se hizo con apoyo en el numeral 662 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación -el cual en su párrafo último, prevé que “cuando el dictamen y la información relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos que prevé dicho código, estos se tendrán por no presentados”-.
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Declaración complementaria. La persona moral presentó declaración fiscal complementaria la cual la autoridad hacendaria determinó que no tomaría en cuenta, porque se presentó cuando ya se habían iniciado las facultades de comprobación.
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Ello, con apoyo en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación3 -el cual prevé que por regla general el contribuyente no podrá modificar sus declaraciones cuando se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación-.
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Crédito fiscal. El procedimiento de visita domiciliaria culminó con la determinación de un crédito fiscal a cargo de la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única.4
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Recurso de revocación. En contra del crédito fiscal, la persona moral interpuso recurso de revocación, el cual se le desechó por no estar firmado.5
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Juicio de nulidad. La persona moral promovió juicio de nulidad en contra de:
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La resolución en la que se le determinó el crédito fiscal.
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La resolución por la que se le desechó el recurso de revocación.
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Dictamen pericial. Durante la tramitación del juicio de nulidad, se ofreció la prueba pericial en contabilidad.
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Una vez que el perito de la justiciable acudió a aceptar y protestar el cargo, la Magistrada Instructora otorgó quince días para que el dictamen pericial se rindiera y fuera ratificado ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala fiscal.6
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El dictamen pericial por parte de la justiciable fue rendido en tiempo, pero no fue ratificado ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala fiscal, por lo que se tuvo por no presentado.7
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Lo anterior, con apoyo en el numeral 43, fracción III8, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -el cual prevé que “en los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido”-.
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Sentencia de nulidad. La Sala fiscal:
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Declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación por estimar que al no haberse hecho señalamiento alguno en el acuse de recibo del recurso de revocación respecto que éste careciere de firma autógrafa, la autoridad fiscal debió presumir que sí se cumplió con ese requisito.
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Declaró la nulidad del crédito fiscal por estimar que la autoridad fiscalizadora no fundó ni motivó algunos aspectos para imponer los impuestos sobre la renta y al valor agregado, además de que tratándose del primer tributo mencionado omitió considerar las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores.
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Juicio de amparo. En desacuerdo, la persona moral promovió juicio de amparo directo. En su demanda sostuvo básicamente:
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Que el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional.
Que ello es así, porque la norma controvertida no establece la forma en que debe ratificarse el dictamen pericial en el juicio de nulidad ni tampoco prevé consecuencia clara para el caso de que un dictamen pericial no se ratifique, lo cual genera incertidumbre jurídica en transgresión de los derechos de legalidad y tutela judicial efectiva consagrados en los numerales 14, 16 y 17 de la Norma Fundamental, porque los gobernados desconocen los términos en que deben actuar.
Que además el tener por no rendido un dictamen pericial por no ser ratificado, constituye una medida desproporcionada e irrazonable, ya que el incumplimiento de ese deber procesal debiera ser objeto de regularización mediante un requerimiento formulado al experto para que ratifique su dictamen.
Que por lo tanto el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe desentrañarse en el sentido que ante la falta de ratificación del dictamen pericial, se requiera al experto a efecto de que comparezca ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa para regularizar dicha formalidad.
Que dicha interpretación encuentra apoyo en el artículo 14, párrafo quinto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual prevé que cuando el actor omita presentar las pruebas en los términos que establece la ley, el Magistrado Instructor lo requerirá para que dentro de cinco días las perfeccione.
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Que los artículos 32-A, 47 y 52-A, quinto párrafo, inciso c), del Código Fiscal de la Federación y 66 del Reglamento de ese mismo código, son inconstitucionales.
Que ello es así, porque las normas combatidas no contienen una medida razonable ni proporcional, porque deberían sancionar la presentación extemporánea de dictámenes de estados financieros con la multa prevista en el artículo 83, fracción X, en relación con el numeral 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación; y no así con tener por no presentados los dictámenes, ya que el contribuyente ha cumplido con el objetivo de hacer revisar sus estados financieros por conducto de un tercero especialista e independiente.
Que por lo tanto, las normas controvertidas no son razonables ni proporcionales a la luz de los derechos fundamentales de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Norma Fundamental.
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Que el numeral 32 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional.
Que lo que antecede es de ese modo, en virtud de que la norma combatida imposibilita al contribuyente la modificación de su declaración hasta en tanto no exista resolución definitiva de la autoridad fiscal que determine su situación, lo cual es contrario al principio de autodeterminación fiscal el cual permite al sujeto pasivo modificar su declaración con independencia de que la autoridad haya dado inicio al ejercicio de sus facultades de comprobación.
Que consecuentemente el numeral combatido transgrede el principio de razonabilidad y proporcionalidad en relación a los derechos de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva contenidos en los numerales 1°, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Norma Fundamental.
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Sentencia de amparo. En la parte de interés, el Tribunal Colegiado resolvió:
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Que debía negarse el amparo respecto de artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo por ser constitucional.
Que ello es así, dado que la exigencia formal prevista en el artículo controvertido consistente en que los peritos ratifiquen sus dictámenes rendidos en el juicio de nulidad, es indispensable para que el valor del dictamen sea indubitable, ya que de esta manera se tiene la seguridad de que el experto emitió su opinión, sin que ésta hubiere sido sustituida o alterada sin su conocimiento.
Que, además el principio general del derecho “donde el legislador no distingue el intérprete no debe distinguir”, evidencia que todos los peritos que intervengan en actuaciones del juicio de nulidad deben ratificar sus dictámenes, pues la norma controvertida no hace distinción alguna.
Que es aplicable por analogía la jurisprudencia 1a./J. 7/20059, pues aun cuando deriva de la materia penal, refiere que los dictámenes periciales deben ratificarse para ser perfeccionados como prueba, de tal modo que el argumento de la quejosa debía declararse infundado.
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En otro aspecto, precisó que no era factible analizar los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 32-A, 47 y 52-A, párrafo quinto, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, porque la quejosa los impugnaba por dolerse de la consecuencia jurídica de tener por no presentados dictámenes financieros exhibidos de modo extemporáneo, cuando en realidad esta cuestión solamente la prevé el numeral 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
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Por otro lado, am...
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