Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 379/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente379/2019
Fecha19 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 991/2019),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 2/2019, 12/2019, 15/2019, 36/2019 Y 61/2019),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 217/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



ponente: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SecretariO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio sin número de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, signado por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, enviado a través del sistema MINTERSCJN, registrado con el número de folio **********-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el amparo directo **********, y el sostenido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 379/2019, solicitó por conducto del MINTERSCJN, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitiera versión digitalizada del original o copia certificada del acuerdo dictado en el amparo directo ********** y, al Décimo Quinto Tribunal Colegiado Materia Civil del Primer Circuito, el proveído en el que informara si los criterios sustentados en los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y ********** se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, así como el envío electrónico del nuevo criterio.


  1. Adicionalmente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el problema jurídico planteado se encontraba estrechamente relacionado con las diversas contradicciones de tesis 221/2019, 373/2019 y 374/2019, turnadas a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. En ese tenor, consideró que esta nueva contradicción de tesis 379/2019, debía turnarse al mismo Ministro, en atención a la determinación del Pleno de la Suprema Corte, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, en el sentido de que la nueva denuncia de contradicción de tesis que se refiera al mismo problema jurídico que otra ya integrada y turnada en definitiva a una Ponencia, dará lugar a la formación de un expediente diverso, el cual, al estimarse relacionado con la previamente integrada, deberá ser turnado al mismo ponente, sin que dé lugar a compensación. En tales circunstancias, ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, designada ponente en el presente asunto.2


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente, por acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Primera Sala para su radicación y resolución.


  1. En acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y, toda vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó devolver los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”3 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013,4 en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos, donde el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta Sala; sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue planteada por el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.


  1. TERCERO. Requisitos de existencia. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:5



    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de, si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. I. Postura del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. La resolución dictada en el amparo directo ********** versó sobre el tema que a continuación se precisa.


  • **********, por conducto de su apoderada, promovió, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, procedimiento agrario (**********) relacionado con la solicitud de validación del contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


  • El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, mediante resolución de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, declaró improcedente la validación solicitada.


  • Inconforme con esa determinación la quejosa promovió juicio de amparo indirecto. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (expediente **********) quien, mediante resolución de veintidós de julio dos mil diecinueve, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.


  • Correspondió el conocimiento del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (expediente A.D. **********) quien, por auto de dos de agosto de dos mil diecinueve, determinó no aceptar la competencia declinada del mencionado Juzgado de Distrito, al estimar que el acto reclamado no constituía una sentencia definitiva, ni resolución que pusiera fin al juicio, únicos casos en que legalmente es procedente el juicio de amparo directo, competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito.


  • Lo anterior, al considerar que el procedimiento de validación previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, no regula un juicio contencioso donde intervengan partes que postulen pretensiones opuestas, sino que se trata de un procedimiento en el que únicamente se verifica que el acuerdo alcanzado por las partes...

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