Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3374/2019)

Sentido del fallo21/10/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3374/2019
Fecha21 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 241/2018 RELACIONADO CON D.P. 240/2018 ))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3374/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiuno de octubre de dos mil veinte.

VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3374/2019.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de quince de octubre de ese mismo año, dictada por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca **********.

  2. De la demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la admitió en el expediente **********; seguidos los trámites correspondientes, dictó resolución el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, en la que negó el amparo solicitado.

  3. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, el Presidente del referido tribunal ordenó remitir el recurso de revisión y las constancias del juicio de amparo a este Alto Tribunal.

  4. Mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión 3374/2019, al considerar que si bien el quejoso planteó la interpretación del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el numeral 20 de la Constitución Federal, no se actualizaba el diverso requisito de importancia y trascendencia.

  5. TERCERO. Recurso de reclamación. En virtud del recurso de reclamación interpuesto por el quejoso, por auto de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó radicarlo con el número 1380/2019 en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se declaró fundado el recurso y se revocó el acuerdo de Presidencia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, en virtud de que el tribunal colegiado realizó una interpretación constitucional del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz de los principios rectores del sistema acusatorio.

  2. Además, se cumplía con el diverso requisito de importancia y trascendencia, a fin de que la Sala integrara jurisprudencia sobre la regularidad constitucional de la fracción II del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con dicho tópico de constitucionalidad, al resolver los diversos amparos directos en revisión 6643/2018 y 777/2019.

  3. En ese orden de ideas, mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.

  4. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó el envío del asunto a la Ponencia designada.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.

  3. La notificación de la sentencia se realizó el uno de marzo de dos mil diecinueve, la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el cuatro de ese mismo mes y año; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del cinco al diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, excluyéndose los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete y dieciocho del referido mes, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  4. Por tanto, si el recurso se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, su presentación fue oportuna.

  5. Por otra parte, la revisión fue interpuesta por parte legitimada, pues el recurso lo firmó el propio quejoso.

  6. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo al estudio de fondo del asunto, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso y de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito.

  7. Aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil dieciséis, el quejoso conducía el automóvil del servicio de trasporte de pasajeros taxi que impactó el cuerpo de la peatón **********, lo que a la postre le causó su muerte.

  8. Procedimiento penal. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el Juez Segundo del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, dictó sentencia definitiva en contra de **********, por el delito de homicidio culposo, con una condena de dos años, nueve meses de prisión, y pecuniaria por concepto de indemnización por muerte, perjuicios ocasionados y daño moral.

  9. Recurso de apelación. El sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Por resolución de quince de octubre de dos mil dieciocho, confirmó la resolución de primera instancia.

  10. Juicio de amparo directo **********. En contra de dicho fallo se promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

  11. En relación con el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el quejoso adujo en su demanda de amparo que de conformidad con el principio de inmediación previsto en el artículo 20 constitucional, en el recurso de apelación no es dable valorar las pruebas que fueron desahogadas en la etapa de juicio, ya que la autoridad responsable sólo debió pronunciarse sobre el ejercicio de valoración que efectuó el tribunal de enjuiciamiento.

  12. Por lo tanto, se incumplió con el principio de inmediación y lo dispuesto por el numeral 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues se valoraron las pruebas desahogadas ante el tribunal de enjuiciamiento, lo que originó que la alzada hiciera un ejercicio de análisis indebido sobre las pruebas que no se desahogaron en su presencia.

  13. El tribunal colegiado declaró infundado dicho argumento, porque la responsable al resolver el recurso de apelación, se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios que le fueron expuestos, sin extender el examen de la decisión a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, tal como lo establece el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  14. Además -precisó el tribunal colegiado- la responsable atendió la regla contenida en el precepto 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el sentido de que será apelable la sentencia definitiva en relación con las consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

  15. Indicó que el diseño de los recursos se modificó radicalmente, dada la importancia que el legislador concedió a la presencia del juez en las audiencias y al derecho que tienen las partes de debatir en ellas sobre los puntos controvertidos, lo que sin duda busca privilegiar los principios constitucionales de inmediación y contradicción.

  16. Señaló que contrario a un sistema de recursos en donde se permite un examen amplio por parte del tribunal ad quem, en la actualidad el legislador optó por uno restringido, pues entendió que algunas pruebas...

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