Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 535/2019)

Sentido del fallo27/05/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LAS TESIS INDICADAS EN ESTA EJECUTORIA. 3. PUBLÍQUENSE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente535/2019
Fecha27 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 253/2007),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 601/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 578/2019 Y 579/2019))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 535/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintisiete de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 26/2019-ST signado por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitido a través del sistema MINTERSCJN registrado con el número de folio 77418-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 recibido el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los juicios de amparo directos **********2 y **********,3 respectivamente; en contra del sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********.4


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis respecto del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el expediente con el número 535/2019. Por otro lado, declaró la incompetencia para conocer y resolver la contradicción de tesis suscitada entre los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, en atención a que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, es el órgano encargado de dirimir las contradicciones de tesis sostenidas por tribunales del mismo circuito; asimismo solicitó por conducto del MINTERSCJN a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes remitieran versión digitalizada del original o copia certificada de las ejecutorias dictadas al resolver los amparos directos ********** y ********** de sus índices respectivos; así como el proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los asuntos se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío electrónico del nuevo criterio. Asimismo, remitió los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H., designada ponente en el presente asunto.


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. En acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinte, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; una vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó turnar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. Por acuerdo de veintidós de enero del presente año, se tuvo por recibida la versión digitalizada de la sentencia dictada en el amparo directo **********. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó que su criterio se encontraba vigente.


  1. Por acuerdo de seis de febrero del presente año, se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, enviando versión digitalizada de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** e informando que el criterio se encontraba vigente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”5 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,6 en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, donde el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta Sala; sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, y en atención al criterio de la tesis 1a. XVIII/2015 (10a.) cuyo rubro es CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN.” 7 ya que fue planteada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los preceptos indicados.


  1. TERCERO. Existencia de la contradicción. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:



    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

    2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

    3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


  1. I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo **********, de las siguientes características:


i. Una sociedad mercantil promovió juicio ordinario mercantil, en ejercicio de la acción causal donde demandó de una persona física el pago de pesos derivado del pagaré suscrito con motivo del contrato de promesa de compraventa con reserva de dominio sujeto a condición resolutoria, los intereses ordinarios y moratorios generados, y las costas del juicio.


ii. Seguido el procedimiento se dictó sentencia definitiva, donde el juez del conocimiento acogió las prestaciones reclamadas. El reo interpuso recurso de apelación y el tribunal de alzada modificó la sentencia de primera instancia, para condenar al demandado al pago de la suerte principal, a cubrir los intereses moratorios pero ajustados a la tasa del seis por ciento anual y al pago de costas; lo absolvió respecto al pago de intereses ordinarios.


iii. Inconforme con la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo radicó con el número **********.


  1. El Tribunal Colegiado negó el amparo y consideró sustancialmente lo siguiente:


    1. Afirmó que la causa generadora de la suscripción del pagaré lo constituye lo pactado por las partes en el contrato de promesa de compraventa con reserva de dominio sujeto a condición resolutoria y por ello, el pagaré debe ajustarse a lo pactado en las cláusulas del acuerdo de voluntades.


    1. En virtud de que el pagaré no constituye un acto jurídico independiente, al momento de exigir la obligación consignada, la actora tenía la carga de acreditar la tasa líder convenida en el contrato que dio origen a la suscripción del título de crédito.


    1. En términos de lo previsto en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el acreedor del título de crédito, cuando se extingue la acción cambiaria, tiene a su favor la acción causal y para que...

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