Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 712/2019)

Sentido del fallo06/11/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente712/2019
Fecha06 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 665/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 712/2019

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 712/2019.


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: juAN S.G. VILLEGAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil diecinueve.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O




  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el quince de junio de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, **********, en su carácter de apoderado del **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de veintitrés de mayo de la citada anualidad, dictada en los autos del toca de apelación 251/2018, del índice de la referida Sala Civil.

  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite con el número de registro 665/2018.


  1. Seguidos los trámites de ley, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho dicho órgano colegido dictó resolución, en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito recibido el veintiuno de enero de dos mil diecinueve en la oficialía de partes del tribunal conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que por auto de veintidós de enero siguiente, dictado por el presidente del órgano colegiado, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número de expediente 712/2019; asimismo, turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Primera Sala.


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión en la Primera Sala. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y envió los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.



C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia civil.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


  1. La sentencia recurrida fue notificada al quejoso, vía electrónica, el miércoles veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves veintisiete. De ahí que el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del viernes veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho al viernes veinticinco de enero de la presente anualidad, descontándose los días veintinueve y treinta de diciembre, así como del uno al quince -por corresponder a periodo vacacional del órgano jurisdiccional-, diecinueve y veinte, todos de enero, por ser inhábiles, de conformidad con los artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintiuno de enero de dos mil diecinueve en la oficialía de partes del tribunal del conocimiento, cabe concluir que su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo suscribe **********, en su carácter de apoderado del ********** quejoso en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.


  1. CUARTO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de la procedencia del recurso, se estima necesario hacer referencia a los antecedentes más relevantes del caso, los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado con base en las que negó el amparo solicitado y los agravios expuestos por el recurrente.


  1. Antecedentes más relevantes.


  • **********promovió juicio sumario civil contra ********** y el **********, de quienes reclamó diversas prestaciones, entre ellas la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el uno de marzo de dos mil dieciocho, la desocupación y entrega del inmueble y el pago de las rentas adeudadas.

  • Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Tercero Civil de Partido de León, Guanajuato, quien mediante proveído de once de marzo de dos mil dieciséis la admitió a trámite y la registró con el número 166/2016.

  • Una vez tramitado el juicio, mediante sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil dieciocho el juez determinó: 1) la actora acreditó la acción de rescisión de contrato de arrendamiento y la persona moral demandada no justificó las excepciones opuestas; 2) se condena al **********, a desocupar y entregar el bien inmueble, así como al pago de diversas prestaciones; y, 3) se condena a la referida demandada al pago de gastos y costas.

  • Inconforme con el fallo anterior, el **********, interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Querétaro, quien lo registró con el número 251/2018.

  • El veintitrés de mayo de dos mil dieciocho la Sala del conocimiento resolvió confirmar la sentencia recurrida y condenó al apelante al pago de las costas de esa segunda instancia.


  1. Demanda de amparo. En su escrito de demanda el quejoso planteó lo siguiente:


  1. La sentencia reclamada quebranta los derechos de igualdad, legalidad y seguridad jurídica consignados en los artículos , 14, 16, 17, 116, fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. La autoridad responsable se autodenomina “magistrado supernumerario” de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, categoría que no está prevista en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, pues la norma fundamental únicamente alude a “magistrados”; en consecuencia, la categoría de “magistrado supernumerario” no existe como autoridad judicial para las entidades federativas, por lo que legislaturas de los Estados no pueden crear especiosas categorías.


  1. La Legislatura del Estado de Guanajuato, al establecer la figura de “magistrado supernumerario” violentó los principios de independencia judicial y división de poderes.


  1. La existencia de magistrado supernumerario quebranta el derecho humano a la igualdad (artículo 1° constitucional), pues los demás justiciables ven resueltas sus apelaciones por magistrados constitucionalmente legitimados para ello.


  1. Constitucionalmente el magistrado supernumerario no puede resolver recursos de apelación, toda vez que es un tribunal inexistente, aun cuando su existencia esté contenida en los artículos 63, fracción XXI, cuarto párrafo, 85 y 87, fracción IV, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y en los numerales relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato -que prevé la facultad del Poder Legislativo para crear la figura de “magistrado supernumerario”- es inconstitucional por contravenir las reglas establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


  1. En el caso, la sentencia fue dictada por un simple juez de partido en materia civil, que no tiene la preparación, ni el perfil, ni la calidad jurídica, ni los atributos constitucionales para haber resuelto en la forma que lo hizo.


  1. Al no haber sido dictada la sentencia reclamada por un tribunal legalmente constituido conforme a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, constitucional, esta es nula de pleno derecho.


  1. El caso que nos ocupa tiene su origen en una omisión del Congreso del Estado, toda vez que no acató lo previsto en el artículo 116, fracción IIII, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR