Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3687/2019)

Sentido del fallo26/08/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente3687/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 18/2019))

amPARO directo EN REVISIÓN 3687/2019

quejosa Y RECURRENTE: ESTACIÓN DE SERVICIO SIDERÚRGICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A.A.

COLABORÓ: C.A.V. CASTAÑEDA




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3687/2019, promovido por Estación de Servicio Siderúrgica, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el once de abril de dos mil diecinueve, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 18/2019.


I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de nulidad. Estación de Servicio Siderúrgica, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante el cual demandó la nulidad del siguiente acto:


  • Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016 “ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS”, expedida el doce de agosto de dos mil dieciséis y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de ese mes y año.


  1. Desechamiento de la demanda. La demanda fue recibida en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán1, y en donde el Magistrado Instructor la desechó por improcedente2.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme, la actora interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento dictado por el Magistrado Instructor. La Sala Regional referida emitió sentencia3 en la que confirmó el acuerdo impugnado, al estimar que con fundamento en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el acto impugnado no es competencia de ese Tribunal porque el acto que se pretendía impugnar consistía en una norma de carácter general que expidió la Comisión Reguladora de Energía, cuyas normas generales, actos u omisiones únicamente pueden ser controvertidas mediante el juicio de amparo indirecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.


  1. Amparo directo. En contra de la referida resolución, la parte actora del juicio de nulidad promovió amparo directo, de cuya demanda conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, donde se formó el expediente número 18/2019. En la demanda de amparo se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Conforme a lo previsto en los artículos 44, 45, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y P. es el órgano encargado de la elaboración y aprobación de la NOM-016-CRE-2016, por lo que no se trata de un acto emitido por un órgano regulador coordinado en materia de energía y, a causa de ello, el juicio intentado era procedente pues lo efectivamente impugnado no fue el Acuerdo de Expedición de esa norma oficial mexicana, sino violaciones cometidas con motivo del procedimiento para la expedición de ese acto jurídico.


  • El Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y P. no es un órgano regulador en materia energética pues la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética reconoce tal calidad sólo a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía, por lo que cualquier otro órgano, comisión, comité o secretaría, no tendrá ese carácter y si bien la Comisión Reguladora de Energía participó en la elaboración de la norma oficial impugnada, lo cierto es que tal acto no es atribuible a ésta, sino al referido comité, pues conforme a la normativa aplicable corresponde a tal comité elaborar los proyectos correspondientes de normas oficiales mexicanas, así como autorizarlos y ordenar su publicación.


  • Dado que tanto el desechamiento de la demanda de nulidad como el recurso de reclamación intentado se apoyan en lo previsto en el numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, dicho precepto debe inaplicarse al caso toda vez que esa norma es contraria de los derechos humanos y constitucionales de la quejosa.


  • La sentencia reclamada está indebidamente fundada y motivada pues se apoyó, entre otros, en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, siendo que tal precepto no es apto para apoyar el desechamiento de la demanda ni el recurso de reclamación porque está referido a normas generales, actos y omisiones atribuibles a los órganos reguladores en materia de energía, siendo que en el caso, el acto impugnado no fue emitido por uno de esos órganos, sino por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y P. el cual no es un órgano regulador en materia energética pues la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética no le reconoce tal carácter y, por ello, no resultaba aplicable el referido precepto legal.


  • En el recurso de reclamación cuyo fallo se reclama se expuso que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética no era aplicable al caso pues su debida interpretación conduce a así estimarlo; por ende, debe realizarse una adecuada intelección de ese precepto a efecto de corroborar que en el proceso de su creación se buscó que sólo fuera improcedente el juicio contencioso en contra de las normas generales, actos y omisiones de los órganos reguladores coordinados en materia de energía, supuesto que no resulta aplicable a otros órganos como el referido comité, quien legalmente es el ente facultado para la creación y aprobación de la norma oficial mexicana impugnada.


  • El artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética es inconstitucional pues, al margen de que no resulta aplicable al caso, dicho precepto es contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues impide acceder al medio de defensa ordinario mediante el cual se pueden cuestionar los actos de autoridades administrativas y, en su lugar, obliga a acudir a un medio de defensa extraordinario o excepcional como lo es el amparo indirecto


Al respecto, lo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica que el medio de defensa procedente debe resultar efectivo e idóneo para remediar la violación o agravio producido, por lo que de estimar viable la aplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, entonces es indispensable verificar si el amparo indirecto satisface esos extremos.


Así, dado que el juicio de amparo es un medio de control constitucional, su fundamento y regulación primaria se ubica en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se desarrolla en una ley reglamentaria (Ley de Amparo) que concentra la normativa aplicable a ese medio de defensa específico y, por tanto, ninguna otra norma puede variar lo previsto constitucionalmente, ni lo establecido en la ley reglamentaria, pues de aceptarse ello, se vulnera el principio de reserva de materia a la ley reglamentaria.


En apoyo de lo anterior se cita la tesis 2a. CLIX/2017 (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA, ES INCONSTITUCIONAL POR NO RESPETAR EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY REGLAMENTARIA”4.


El juicio de amparo se rige, entre otros principios, por el de definitividad, el cual exige que previo a acudir a la sede constitucional, se agoten los medios de defensa ordinarios en contra del acto cuestionado y, en el caso, toda vez que esos actos son normas de carácter general emitidas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, es evidente que en su contra procede el juicio contencioso administrativo, previo al juicio de amparo.


Asimismo, no puede aceptarse la constitucionalidad del artículo precisado porque ello atenta contra la naturaleza del juicio contencioso administrativo, el cual fue creado como un medio de defensa ordinario para resolver las controversias suscitadas entre la administración pública y los particulares respecto de los actos emitidos por aquélla.


  1. Sentencia. El tribunal indicado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado5 al considerar lo siguiente:


  1. La sentencia interlocutoria que fue reclamada está debidamente fundada y motivada, porque la responsable resolvió sobre la pretensión planteada con base en el estudio de los agravios formulados, plasmando las razones y fundamentos que sustentaron la decisión de confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad.


II. El juicio contencioso administrativo intentado para controvertir la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016 “Especificaciones de Calidad de los Petrolíferos”, expedida por la Comisión Reguladora de Energía, es improcedente con base en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de...

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