Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7856/2019)

Sentido del fallo14/10/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente7856/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 670/2019))


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7856/2019

quejosa Y RECURRENTE: BLUE MARINE CARGO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA: laura patricia román silva



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día catorce de octubre de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver en el amparo directo en revisión 7856/2019.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. El veinticuatro de junio de dos mil diecinueve Blue Marine Cargo, sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en el Juicio Especial sobre Transacciones Comerciales y Arbitraje 358/2017, en la que se reconoció el laudo por consentimiento de treinta de enero de dos mil quince dictado en procedimiento arbitral y se ordenó su ejecución, desestimándose las excepciones y defensas de la parte demandada, sin hacer condena en costas.

  2. Conoció de la demanda de amparo directo el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente 670/2019; la parte tercero interesada hizo valer amparo adhesivo. En ejecutoria de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado negó la protección constitucional a la quejosa en el juicio de amparo principal, y declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de treinta de octubre de dos mil diecinueve, pues estimó que si bien subsistía en el recurso un tema de constitucionalidad, éste no resultaba importante y trascendente, por lo que no se cumplían los requisitos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En contra de esa determinación la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó en esta Primera Sala del Alto Tribunal con el número 13/2020 y en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte se declaró fundado, se determinó revocar el acuerdo recurrido y admitir el recurso de revisión. Por tanto, mediante proveído de quince de julio de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y ordenó su radicación en la Primera Sala.

  2. TERCERO. Avocamiento. En proveído de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y una vez integrado el expediente se remitió a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó personalmente a la quejosa el cuatro de octubre de dos mil diecinueve; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el siete de esos mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del ocho al veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, sin contar los días doce, trece, diecinueve y veinte, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la misma ley, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo, a través de su mandatario judicial, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo, y la persona que suscribe, tiene legitimación procesal dado que se encuentra autorizada para actuar en su representación en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, y así le fue reconocida en el auto inicial del juicio constitucional.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida.


Juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje 358/2017.1


Torm Singapore Pte. Ltd demandó en la vía referida a Blue Marine Cargo, sociedad anónima de capital variable, el reconocimiento y ejecución del laudo por consentimiento de treinta de enero de dos mil quince, dictado en el procedimiento arbitral iniciado por dicha actora contra la demandada, seguido en Londres, Inglaterra, administrado por la London Maritime Arbitrators Association (LMAA); en consecuencia, reclamó el pago de las diversas cantidades e intereses derivadas del mismo.


Dicho laudo recogió un convenio de transacción celebrado entre las partes en el arbitraje el siete de julio de dos mil catorce a fin de darlo por concluido por consentimiento de ambas, convenio en el que se pactó un pago de USD$2´000,000.00 (Dos millones de dólares) más intereses ordinarios, a pagar en la forma allí programada.


La controversia materia del convenio de transacción en el arbitraje tuvo su origen en dos contratos de arrendamiento financiero y dos de administración técnica pactados el treinta de mayo de dos mil cinco, a través de los cuales la actora otorgó el uso y goce a la demandada de los buques denominados “Faja de Oro II” y “P.d.L.I., y en estos últimos contratos se pactó cláusula arbitral para que las controversias derivadas de ellos se resolvieran mediante el arbitraje referido.


La demanda se sustanció ante el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México bajo el expediente 358/2017, se emplazó a la demandada, ésta formuló su contestación y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes; agotado el procedimiento se emitió la sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, en la que se reconoció el laudo y se ordenó su ejecución.


Juicio de amparo directo 670/2019.


La demandada promovió juicio de amparo directo contra la sentencia referida, el cual se radicó por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente 670/2019; la parte tercero interesada hizo valer amparo adhesivo. En sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado negó la protección constitucional a la quejosa en el juicio de amparo principal, y declaró sin materia el amparo adhesivo.


Los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo versaron sobre tres temas: 1) La personalidad de los apoderados que comparecieron a promover el juicio en representación de Torm Singapore Pte. Ltd, por presuntos vicios en el poder general para pleitos y cobranzas exhibido; respecto de esta controversia se impugnó la inconstitucionalidad del artículo 140 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); 2) La obligación de la persona moral actora de presentar su constancia de Registro Federal de Contribuyente conforme a los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que la demandada estimaba debió presentarse con la demanda conforme al artículo 1378, fracción II, del Código de Comercio; y 3) El incumplimiento por parte de la actora de exhibir el laudo original debidamente autenticado o copia certificada de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 1461, párrafo segundo, del Código de Comercio, pues lo que se presentó con la demanda fue una copia del laudo original certificada por notario público, pero dicho laudo no había sido previamente autenticado ante un fedatario público que haya hecho constar que fueron los árbitros quienes lo firmaron o ante quien los árbitros hubieran ratificado sus firmas, ni se trataba de una copia fiel del laudo original que hubiere expedido el personal de la institución administradora del arbitraje, por lo que no estaba acreditado ese requisito. Esos tres temas de la litis constitucional fueron desestimados por el tribunal colegiado.


En esta instancia revisora sólo interesa el último...

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