Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 • ES FUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente11/2019
Fecha04 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: SUST. JURIS. 1/2019))


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2019.


SOLICITANTE: PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: iveth lópez vergara.

Colaboró: C.E.G.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.



VISTO para resolver el expediente relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio con folio electrónico 70175/2019 presentado el nueve de octubre de dos mil diecinueve a través del Módulo de Intercomunicación para la Transmisión Electrónica de Documentación entre los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito informó que, en sesión de veinticuatro de septiembre del año en curso, el citado Pleno de Circuito resolvió, por mayoría de votos, solicitar a esta Segunda Sala la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 95/2009 de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN".

SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de catorce de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente 11/2019 y admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia; asimismo, ordenó la radicación del expediente en esta Segunda Sala y lo turnó para su estudio al M.A.P.D..

Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, ordenó remitir los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 230, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo establecido en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece; en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima en términos de lo previsto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito a partir de la petición que al efecto formuló el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.

TERCERO. Procedencia. El artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que "cualquiera de los plenos de circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los plenos de circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes"; de ahí que la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes:

I. Que algún magistrado de los tribunales colegiados de circuito haga formal petición al pleno de circuito al que pertenezca;

II. Que el pleno de circuito correspondiente apruebe, al menos por la mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

III. Que la petición de origen se formule con motivo de un caso concreto resuelto; y

IV. Que se expresen las razones por las cuales se considera necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.

Al respecto, en el caso concreto:

I. Los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante oficio 55/2019-ST de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.

II. Derivado de la petición descrita en el numeral precedente, por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito aprobó, por mayoría de votos, elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

III. La petición de origen formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito partió del conocimiento de los juicios de amparo directo **********, ********** y ********** de su índice, derivados de un juicio laboral en el que los trabajadores demandaron el despido del que fueron sujetos por virtud de la aplicación de la cláusula 561 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional Unidad y Progreso de la Industria de la Transformación del Acero para Productos Tubulares y sus derivados y la empresa patronal.

Al respecto, en las ejecutorias de amparo de tres de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, con base en la aplicación, al menos en su criterio sustancial, de la jurisprudencia cuya sustitución se solicita –2a./J. 95/2009–, analizó la constitucionalidad de la cláusula contractual referida en el párrafo precedente con base en el razonamiento que se reproduce a continuación:

"(…) Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J. 95/2009 del siguiente título y contenido: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN (transcribe)".

Ahora bien, pese a que en la especie, el actor aquí quejoso no demandó expresamente la nulidad de la cláusula 56 del pacto colectivo laboral aplicable, que contiene la denominada cláusula de exclusión por separación o expulsión, pues del contexto integral de la demanda natural se aprecia que si bien cita la invocada convención, pero en referencia sustancialmente al hecho de que en una asamblea general ordinaria de esa agrupación sindical no podía determinarse la separación de su empleo, de lo que se colige que fundamentalmente controvierte el acuerdo tomado en esa asamblea; sin embargo, omitió plantear específicamente la nulidad de esa cláusula.

No obstante lo anterior, este órgano colegiado considera que la jurisprudencia supratranscrita (2ª./J. 95/2009) no puede ni debe ser aplicada al caso en forma literal, pues ocasionaría que este tribunal se abstuviera de abordar el estudio de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la cláusula impugnada en este amparo directo, como concepto de violación. […].

De modo tal que si ninguna disposición general o individual puede quedar al margen de escrutinio constitucional, se procede al análisis de la cláusula 56 del contrato colectivo de que se trata.

A lo que se arriba en primer lugar porque en el caso concreto el quejoso formula conceptos de violación que en esencia ya había expresado en la demanda laboral, en el sentido de que la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo de que se trata viola los artículos 5 y 122 constitucionales, porque faculta al patrón a terminar las relaciones laborales por el solo hecho de ser expulsado del sindicado, lo cual atentó contra sus derechos humanos; y en segundo, porque ninguna norma jurídica puede escapar al control constitucional. […]".

Cabe precisar que, a partir de ese análisis de constitucionalidad, declaró que la cláusula contractual viola los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad sindical con base en el criterio sustancial contenido en la tesis LIX/2001 de esta Segunda Sala de rubro: "CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o., 9o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"2, pues, bajo su...

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