Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 633/2020)

Sentido del fallo14/10/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente633/2020
Fecha14 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 489/2019 (RELACIONADO CON EL A.D. 490/2019)))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 633/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.N. FLORES



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIo AUXILIAR: héctor gustavo pineda salas



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día catorce de octubre de dos mil veinte.


Vistos para dictar resolución los autos del recurso de reclamación 633/2020; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Primer juicio de amparo directo. Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciocho, Fernando Naumann Flores y Elvia Martha Flores Lara, por propio derecho, promovieron demanda de amparo directo contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, por el Juez Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, en el juicio ejecutivo mercantil oral 10/2018.


En dicha sentencia, el Juez de Distrito condenó a la parte demandada (a Elvia Martha Flores Lara como acreditada y a Fernando Naumann Flores como obligado solidario) al cumplimiento de las prestaciones reclamadas, consistentes en el pago del saldo insoluto de un contrato de apertura de crédito refaccionario con garantía hipotecaria; el pago de intereses ordinarios y moratorios, y gastos y costas.


De la demanda de amparo directo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, donde se le asignó el número de expediente 708/2018. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa, para el efecto de dejar insubsistente la sentencia y reponer el procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar.


Lo anterior, al estimar que existieron violaciones al procedimiento. En primer lugar, porque la audiencia preliminar se celebró por la secretaria encargada del despacho, lo que violó el principio de inmediación; en segundo, porque la prueba confesional se desahogó de forma ilegal.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Juez de Distrito dejó insubsistente la sentencia y el veinte de mayo de dos mil diecinueve dictó una nueva, en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


Segundo juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, Fernando Naumann Flores, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo referida.


De la demanda de amparo directo tocó conocer nuevamente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, donde se le asignó el número de expediente 489/2019.1 El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión.2


Por auto de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 355/2020. Asimismo, decretó el desechamiento del recurso por no reunir los requisitos necesarios para su procedencia contemplados en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo. Esto es, que se debe plantear una cuestión de constitucionalidad.

En específico, el M.P. expuso que en el caso sí existía un planteamiento de índole constitucional, pues el hoy recurrente sí planteó la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Amparo, en relación con el tema: “Suplencia de la queja deficiente en materia de amparo. Supuestos de Procedencia; en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado declaró la inoperancia de los conceptos de violación; y en la revisión, la parte quejosa únicamente planteó la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, en relación con el tema de suplencia deficiente de la queja.


Sin embargo, consideró que dicho tema carecía de importancia y trascendencia, por lo que se imponía desechar el recurso.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil veinte, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 633/2020, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y enviar los autos a esta Primera Sala.


CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. Esta Primera Sala considera que el recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Previo a señalar las razones que llevan a esta Primera Sala a sustentar esta conclusión debe señalarse que en el auto impugnado se ordenó la notificación personal al recurrente, la cual no ha podido realizarse.


En efecto, como se advierte de las constancias del amparo directo en revisión 355/2020, mediante diligencia de doce de marzo, el Actuario adscrito a la Secretaría General de Acuerdos se apersonó en el domicilio señalado por el recurrente, sin localizarlo. Por lo que, con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Amparo, le fue dejado citatorio para que en el plazo de dos días acudiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que le fuera notificado el acuerdo recurrido y pudiera imponerse de su contenido.


En ese sentido, el plazo para acudir a notificarse a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación comenzó el viernes trece y finalizó el martes diecisiete de marzo de dos mil veinte.3 Sin embargo, a partir del dieciocho de marzo y hasta el tres de agosto de dos mil veinte, se suspendieron los plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal, según lo determinado en los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, como una medida para velar por las garantías procesales de las partes, sin poner en riesgo su salud, ante el esparcimiento a nivel mundial de la enfermedad denominada COVID-19. En este escenario, ha sido imposible realizar la notificación personal del acuerdo recurrido al recurrente.


No obstante, en el escrito de reclamación, aquél se ostenta sabedor del contenido del acuerdo recurrido, en razón de la notificación por lista realizada a los demás interesados.4


En tales condiciones, a fin de generar certeza en el proceso y no dilatar la resolución del presente asunto, esta Primera Sala concluye que la fecha de notificación que debe tomarse en cuenta para efecto de la oportunidad del presente asunto, es la notificación por lista realizada el seis de marzo de dos mil veinte, pues se reitera, esa fecha es la manifestada por el propio recurrente como aquélla donde se dio por enterado del contenido del acuerdo recurrido.


Considerar lo anterior implicaría retrasar la solución del presente asunto hasta en tanto obrara en autos la constancia de notificación personal al recurrente, cuando este ya se ha ostentado sabedor de su contenido en razón de una diversa notificación.


Conforme a lo anterior se tiene que la referida notificación por lista fijada el seis de marzo de dos mil veinte surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el nueve del mismo mes y año. Por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del diez al doce de marzo de dos mil veinte.5


El recurso fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de marzo de dos mil veinte, entonces debe considerarse que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo directo Fernando Naumann Flores, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Antecedentes.


  1. Juicio de origen. El siete de febrero de dos mil dieciocho, Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero,...

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