Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 658/2020)

Sentido del fallo12/08/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente658/2020
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 812/2019, RELACIONADO CON EL A.D. 813/2019 Y A.D. 814/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 658/2020

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: INMOBILIARIA Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS FIJOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: ANTONIO CONTRERAS ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día doce de agosto de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 658/2020.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Por escrito recibido el trece de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 INMOBILIARIA Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS FIJOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado legal **********,2 interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo dictado el treinta y uno de enero de dos mil veinte, por medio del cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el doce de diciembre de dos mil diecinueve en el juicio de amparo directo 812/2019.


  1. SEGUNDO. Trámite del recurso. Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, al que le correspondió el número 658/2020; ordenó turnar el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el envío de los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrita, la que se avocó a su conocimiento mediante auto de veintitrés de julio de dos mil veinte.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se promueve contra el auto dictado el treinta y uno de enero de dos mil veinte por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud del cual se resolvió desechar el recurso de revisión intentado por la tercera interesada en el juicio de amparo directo civil. Asimismo, se estima que la recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es quien promovió el recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora impugnado, y hace valer la reclamación, con la personalidad que ya tenían reconocida dentro del juicio de amparo directo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado a la recurrente, por conducto de su autorizado, el seis de marzo de dos mil veinte,3 por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diez del mismo mes y año, lo cual permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del miércoles once al viernes trece de marzo de dos mil veinte; por tanto, si el ocurso respectivo se depositó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de marzo de dos mil veinte, su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. De la sentencia dictada en el amparo directo civil se desprende lo siguiente:


  1. Juicio de origen. Por medio de escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Inmobiliaria y Administración de Activos Fijos, Sociedad Anónima de Capital Variable a través de su apoderado **********, demandó en la vía especial de fianzas, de CHUBB de México, Compañía Afianzadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones relacionadas con un contrato de obra a precio total y tiempo determinado.


  1. En escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la demandada CHUBB de México, Compañía Afianzadora, Sociedad Anónima de Capital Variable (quien se fusionó con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima), a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas **********, contestó la demanda. En ese mismo escrito, se solicitó llamar a juicio a la sociedad fiada MARPAI, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que la juez natural por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciocho, consideró pertinente llamar a juicio a la empresa señalada como fiada.


  1. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil dieciocho, en el juzgado de origen, MARPAI, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal **********, contestó la demanda.


  1. Sustanciada la controversia judicial de mérito en todas sus etapas, la Juez Sexagésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en el sentido de condenar a la demandada; también se declaró que esa sentencia le deparaba perjuicio a la moral MARPAI, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con esa determinación, la demandada CHUBB de México, Compañía Afianzadora, Sociedad Anónima de Capital Variable (quien se fusionó con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima), a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas ********** y la tercera llamada a juicio MARPAI, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal **********, interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la que dictó sentencia en el sentido de modificar la resolución combatida.


  1. La Sala responsable, a solicitud de MARPAI, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su mandatario judicial **********, aclaró su sentencia.


  1. Juicio de amparo directo civil. Inconforme de la anterior resolución, la sociedad demandada CHUBB de México, Compañía Afianzadora, Sociedad Anónima de Capital Variable (quien se fusionó con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima), a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual resolvió conceder el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión en amparo directo. En desacuerdo con la negativa del amparo, la tercera interesada Inmobiliaria y Administración de Activos Fijos, Sociedad Anónima de Capital Variable a través de su apoderado **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado mediante acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el treinta y uno de enero de dos mil veinte.


  1. Recurso de reclamación. Disconforme con el acuerdo de desechamiento, la tercera interesada recurrente promovió el recurso de reclamación que nos ocupa.


  1. QUINTO. Agravios. La tercera interesada recurrente en su escrito de reclamación expresó los siguientes motivos de disenso:


  1. En el acuerdo impugnado se realizó una interpretación errónea de los conceptos de violación planteados en el recurso de revisión, ya que el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió prevenir, en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, a la recurrente para que realizara la transcripción correspondiente de la sentencia recurrida que contenía un pronunciamiento de constitucionalidad, y no realiza el análisis de las constancias.4


  1. En el acuerdo impugnado se dejó de observar lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.”, la cual amplía uno de los supuestos para la procedencia del recurso de revisión, el cual se cumplió en la revisión interpuesta, ya que se solicitó una interpretación del artículo 78 del Código de Comercio, en relación con los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal.5


  1. SEXTO. Estudio. El presente recurso resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones.


  1. El recurso de reclamación tiene por objeto el estudio de legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Presidentes de sus Salas, o de los Tribunales Colegiados de Circuito y, por tanto, los agravios que se hagan valer deberán estar encaminados a evidenciar su irregularidad.6


  1. El acuerdo impugnado, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


II Improcedencia del recurso. En el caso la parte tercero...

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