Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 721/2020)

Sentido del fallo02/09/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente721/2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 277/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 721/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dos de septiembre de dos mil veinte.


V I S T O S, para dictar sentencia en el recurso de reclamación número 721/2020.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, ante la autoridad responsable, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, y turnado el uno de julio del mismo año al Tercer Tribunal Colegiado, ********** y **********, ambos de apellidos **********, por derecho propio, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada dentro del toca penal **********, por los magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali.1


  1. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, la cual fue admitida a trámite el dos de julio de dos mil diecinueve, bajo el expediente **********, y fue turnada a la Secretaria en Funciones de Magistrada de Circuito Teresa de J.S.R. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. Agotados los trámites procesales, el treinta de enero de dos mil veinte se dictó sentencia2, la que en su único resolutivo, negó el amparo y protección a los promoventes, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, consistente en la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el toca penal **********.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con el fallo, ********** y **********, ambos de apellido **********, por derecho propio, interpusieron recurso de revisión,3 el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo del cinco de marzo de dos mil veinte,4 se ordenó la formación del expediente relativo y su registro con el número **********. Asimismo, se determinó el desechamiento de dicho medio de impugnación, al estimar que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una específica norma de carácter general ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que dicha interpretación directa se haya efectuado por el mencionado órgano colegiado, debe desecharse el recurso que se interpone, pues no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo1, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. CUARTO. Trámite de la reclamación. En contra de la anterior determinación, sólo el quejoso **********, interpuso el presente recurso de reclamación,5 el cual se tuvo por presentado mediante proveído de Presidencia de ocho de julio de dos mil veinte,6 se determinó la formación del expediente respectivo, bajo el registro 721/2020 y la remisión de los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio.


  1. Por diverso acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veinte el Ministro Presidente de la Primera Sala precisó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó se enviaran los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra del auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, parte quejosa del juicio de amparo, por lo que se cumple el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. Además, el recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del dispositivo citado, pues se intenta contra el acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinte emitido por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el que desechó el recurso de revisión que hizo valer en el juicio de referencia.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que del acuerdo reclamado, el ahora recurrente, se ostentó sabedor el veintidós de junio el dos mil veinte,7 por lo que esa notificación surtió efectos el tres de agosto de dos mil veinte, tomando en consideración que en términos de los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte.


  1. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro al seis de agosto de dos mil veinte.


  1. El escrito de interposición del recurso de reclamación se presentó en el correo institucional del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito el veinticinco de junio de dos mil veinte,8 por tanto, se hizo valer oportunamente, pues incluso se realizó antes de que iniciara el plazo legal respectivo.9


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado desechó por improcedente el recurso de revisión propuesto por la parte quejosa al considerar que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advirtió que dicha interpretación directa se haya efectuado por el mencionado órgano colegiado.


  1. QUINTO. Agravios. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil veinte, el quejoso en comento impugnó el aludido acuerdo de Presidencia, mediante recurso de reclamación en cuyos agravios señaló –sustancialmente- lo siguiente:


  1. Le causa agravio el acuerdo recurrido ya que expuso en su recurso de revisión circunstancias que vulneran flagrantemente los derechos humanos consagrados en la Carta Magna, así como en los tutelados en los tratados y convenciones internacionales a los que México está suscrito, ya que expuso que la sentencia dictada por el resolutor no tomó en cuenta que la acusación que se hace supuestamente en su contra, emana de un careo que fue resultado de una supuesta confesión que había sido declarada nula por haber sido obtenida con métodos ilegales, lo que trajo como consecuencia que todos los actos que se deriven de dicha prueba nula, también deben ser considerados nulos, puesto que dicho careo no puede existir ya que el objeto de carear a dos deponentes, es el dirimir diferencias existentes entre sus declaraciones y, por tanto, no existe discrepancia entre lo declarado por los careados, puesto que una de las declaraciones fue decretada nula; ello en contravención al debido proceso y a la legalidad, afectando sus derechos humanos.


  1. Aduce que es indebido que el recurso de revisión sea desechado ya que el objeto primordial del juicio de amparo es el de proteger al quejoso en contra de violaciones a las formalidades del procedimiento y no sean vulnerados sus derechos constitucionales, los cuales le fueron vulnerados pues, como se aprecia en la sentencia recurrida, no se tomó en cuenta que la sentencia dictada en su contra está sustentada en pruebas que violan el principio de debido proceso y legalidad, puesto que el único señalamiento que se hace en su contra deriva de una confesión que fue decretada nula por su procedencia ilícita, y por ende, todas las actuaciones emanadas en esa prueba ilícita, también están afectadas de nulidad, como es el caso del careo celebrado entre sus coacusados, existiendo posteriores careos donde sí se cumplen los requisitos de ley y en ellos se dice claramente que el ahora recurrente no tuvo participación alguna en la comisión del delito por el que fue condenado injustamente.


  1. Refiere que es evidente que no existen pruebas suficientes y aptas para tener por demostrada su plena responsabilidad en la comisión del delito por el que se le acusa; sin embargo, le fue negado el amparo solicitado aun cuando expuso que los motivos de inconformidad derivan de las flagrantes violaciones al debido proceso y legalidad, por lo que era procedente que fuera amparado.


  1. SEXTO. Estudio. Inclusive, ante la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso...

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