Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2020 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 5/2020)

Sentido del fallo01/07/2020 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente5/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IN CONFORMIDAD 5/2020 DRAR 3/2019 AD.- 32/2019))


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 5/2020

quejosO: DOMINGO G.P..



PONENTE: MINISTRa YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIa: SONIA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁVILA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de julio de dos mil veinte.



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho, DOMINGO G.P., por propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia definitiva emitida el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con residencia en Texcoco, Estado de México, mediante la que: (i) declaró nula, de manera parcial, el acta de asamblea de diez de julio de dos mil, en lo relativo a la asignación de la parcela 559Z- 6 P3/3 a favor de DOMINGO G.P., correspondiente al núcleo ejidal denominado San Vicente Chicoloapan, Estado de México; (ii) nulo el certificado parcelario 352481 expedido al mismo demandado, sobre el bien referido; (iii) indicó que la asamblea general de ejidatarios debería tomar en cuenta la posesión que detenta ALFREDO PADILLA VALLADOLID, al momento en que se pronuncie nuevamente sobre la asignación de la referida parcela; y, (iv) ordenó girar oficio al Delegado del Registro Agrario Nacional para que realizara las anotaciones correspondientes en cuanto a la nulidad de la asignación referida y la cancelación del certificado parcelario correspondiente.


SEGUNDO. Sentencia. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, bajo el número de expediente D.A. 32/2019-II; y, tuvo por tercero interesado a ALFREDO PADILLA VALLADOLID, a quien se emplazó a juicio.


En sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado emitió la sentencia correspondiente, en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso para los efectos siguientes:


1. Deje insubsistente la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, en el expediente 694/2017, de su índice.


2. En su lugar, con plenitud de jurisdicción, dicte otra en la que considere y valore los anexos exhibidos en copia simple del Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de tierras ejidales de diez de julio de dos mil, del ejido de San Vicente Chicoloapan, Municipio de Chicoloapan, Estado de México, en específico el uno (y sus anexos, en particular el tres), y cinco, relativos a la posesión que adujo tener el quejoso D.G.P..”


TERCERO. Procedimiento de ejecución y auto de cumplimiento. La sentencia que concedió la protección constitucional al quejoso, causó ejecutoria mediante auto de cuatro de octubre de dos mil diecinueve.


Seguidos diversos trámites procesales, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia recurrida y, el nueve de octubre de dos mil diecinueve, emitió una nueva, en la que analizó los anexos exhibidos en copia simple del Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales de diez de julio de dos mil, del Ejido de San Vicente Chicoloapan, Municipio de Chicoloapan, Estado de México, en específico el uno (y sus anexos, en particular el tres), precisando que dichas documentales carecían de valor probatorio a la luz de las manifestaciones del comisariado ejidal, al dar contestación a la demanda, en el sentido de que “la asamblea fue sorprendida por el propio D.G.P., al realizar la asignación de la parcela y de los derechos sobre tierras de uso común en base a la posesión el propio Domingo Galindo Pérez manifestó tener la posesión, puesto que él, fue quien se presentó a la delimitación de la parcela en los trabajos de certificación.”


Por lo anterior, la autoridad responsable, mediante oficio de nueve de octubre de dos mil diecinueve, informó al Tribunal Colegiado correspondiente del cumplimiento dado a la ejecutoria.


CUARTO. Denuncia de repetición del acto reclamado. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, D.G.P., por propio derecho, denunció la repetición del acto reclamado. Aunque a la fecha de su presentación, aún no existiera pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento dado al fallo protector, por auto de treinta del mismo mes y año, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, tuvo por admitida la denuncia, bajo el número de expediente 3/2019, en razón de la tesis emitida por esta Segunda Sala, de rubro siguiente1:


DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, NI A QUE EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO SEA DISTINTO DEL QUE SE TOMÓ EN CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. XV/2014 (10a.) (*)].”


QUINTO. Motivos de la denuncia. El promovente, DOMINGO G.P., fundamentó su denuncia, esencialmente, en que la autoridad responsable, en virtud del cumplimiento al fallo protector, emitió una nueva resolución, esencialmente, idéntica al acto reclamado, en el juicio de amparo indirecto en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar.


SEXTO. Resolución. Seguidos los diversos trámites procesales, en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve, el órgano colegiado emitió la sentencia correspondiente, declarando infundada la denuncia de repetición del acto reclamado


Ello, al considerar, esencialmente, lo siguiente:


  • Que se concedió la protección constitucional al quejoso, toda vez que el Tribunal Colegiado advirtió que la autoridad responsable omitió analizar las copias simples exhibidas por el quejoso, de los anexos del Acta de Asamblea, Destino y Asignación de tierras ejidales de diez de julio de dos mil, a efecto de resolver la litis a verdad sabida. Por lo que, el amparo fue concedido para efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, dentro del expediente 694/2017 y, emitiera otra en la que considerara y valorara todos los anexos exhibidos por el quejoso.


  • En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia recurrida y, en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve, emitió otra, en la que analizó los anexos exhibidos en copia simple del Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales de diez de julio de dos mil, del Ejido de San Vicente Chicoloapan, Municipio de Chicoloapan, Estado de México, en específico el uno (y sus anexos, en particular el tres), precisando que dichas documentales carecían de valor probatorio a la luz de las manifestaciones del comisariado ejidal, al dar contestación a la demanda, en el sentido de que “la asamblea fue sorprendida por el propio D.G.P., al realizar la asignación de la parcela y de los derechos sobre tierras de uso común en base a la posesión el propio D.G.P. manifestó tener la posesión, puesto que él, fue quien se presentó a la delimitación de la parcela en los trabajos de certificación.”


  • Que, devienen infundados los argumentos del quejoso, en los que aduce que la emisión del nuevo acto resulta reiterativa de las violaciones por la que se otorgó la protección constitucional; pues, los efectos de la ejecutoria fueron para que la autoridad responsable, con plenitud de jurisdicción, valorara los anexos exhibidos en copia simple del Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de tierras ejidales de diez de julio de dos mil, del Ejido de San Vicente Chicoloapan, Municipio de Chicoloapan, Estado de México, en específico el uno (y sus anexos, en particular el tres), y cinco, relativos a la posesión que adujo tener el quejoso.


  • Y, que en ese sentido, que la autoridad responsable demérito valor probatorio a los anexos exhibidos en copia simple del Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de tierras ejidales de diez de julio de dos mil, del Ejido de San Vicente Chicoloapan, Municipio de Chicoloapan, Estado de México, en específico el uno (y sus anexos, en particular el tres), y cinco, relativos a la posesión que adujo tener el quejoso DOMINGO G.P., sobre la base de que dichas documentales carecían de valor probatorio a la luz de las manifestaciones del comisariado ejidal, al dar contestación a la demanda.


  • Por lo que, aún y cuando la sentencia emitida en cumplimiento por la responsable tiene efectos similares a la dictada en un primer momento, ello, no justifica la repetición del acto reclamado.


  • Pues, la repetición del acto reclamado no es para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el acto declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el nuevo es violatorio o no de garantías, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo.


  • Por lo que, del análisis efectuado, se desprende que, contrario a lo establecido por el promovente, la autoridad responsable vinculada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no reiteró el aspecto que generó la inconstitucionalidad del fallo reclamado y que fue materia de la concesión de amparo, por lo que es de concluir en la inexistencia de la repetición del acto reclamado...

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