Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 25/2020)

Sentido del fallo10/06/2020 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente25/2020
Fecha10 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 530/2014 (CUADERNO AUXILIAR 1022/2014)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 273/2018),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C. 45/2012),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 101/2017),PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: REVISIONES ADMINISTRATIVAS 95/2010, 13/2011 Y 6/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2020 SUSCITADA ENTRE el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P. RÍOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diez de junio de dos mil veinte.


VISTO el expediente relativo a la contradicción de tesis 25/2020, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de origen. Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte el diecisiete de enero de dos mil veinte, A.F.R. denunció la posible contradicción suscitada entre los criterios sostenidos por los siguientes órganos jurisdiccionales:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 530/2014 –relacionado al expediente R.P. 1022/2014-A del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región–;1

2. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región al resolver el amparo en revisión 1022/2014-A;

3. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo en revisión administrativa 273/2018 –relacionado con el similar 274/2018–;

4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 45/2012;

5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 101/2017;

6. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las Revisiones Administrativas 95/2010, 13/2011 y 6/2014”.


En la denuncia se planteó que:


[…] mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito Judicial, la Primera Sala y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han resuelto que NO procede la ratificación tácita en el procedimiento de ratificación de juzgadores; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido que en el procedimiento de ratificación de juzgadores SÍ procede la ratificación tácita de los mismos, creándose así un punto de disenso entre unos y otros órganos jurisdiccionales, lo que a la postre atenta contra la seguridad y certeza jurídica que se debe privilegiar en todo sistema jurídico”.


SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto únicamente en lo que respecta a la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito; ordenó su registro con el número 25/2020; señaló que por razón de la materia (administrativa) la competencia para conocer del asunto correspondía a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


Cabe señalar que respecto de los demás órganos contendientes (Pleno, Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal), se precisó:


No pasa inadvertido para esta Presidencia que del escrito de denuncia se advierte que también señala como criterios contendientes los sostenidos por el Pleno, Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 45/2012, la contradicción de tesis 101/2017 y las revisiones administrativas 95/2010, 13/2011 y 6/2014, respectivamente; sin embargo, debe desecharse por notoriamente improcedente por lo que hace a estos criterios, en virtud de que el Pleno y las Salas de este Alto Tribunal no guardan la misma jerarquía jurídica que los Tribunales Colegiados de Circuito, requisito indispensable para que proceda una contradicción de tesis de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Amparo”.


TERCERO. Avocamiento. En acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de esta para conocer el asunto.





C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,3 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En este punto cabe recordar que si bien en la denuncia de contradicción presentada por A.F.R. se indicó que la contradicción también se suscitaba entre criterios de las Salas y el Pleno de esta Suprema Corte, lo cierto es que por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó la contradicción en lo que respecta a los criterios de este Alto Tribunal, sin que ese acuerdo haya sido recurrido.


De ahí que la contradicción sólo se haya admitido y, en consecuencia, únicamente tenga por materia el análisis de los criterios contendientes de dos Tribunales Colegiados de Circuito, a saber, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, ya que el denunciante, A.F.R., fue quejoso en el juicio de amparo del que derivó la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, esto es, fue parte en uno de los criterios ahora contendientes, razón por la que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.6


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


  1. Criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 530/2014 (cuaderno auxiliar 1022/2014).


I.1. Demanda de amparo (juicio de amparo indirecto 261/2014). Antonio Fierros Ramírez, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó del Congreso del Estado de Jalisco y de otras autoridades, el acuerdo legislativo por el que se determinó no ratificarlo en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como otros actos relacionados con la ejecución y consecuencias de su no ratificación.


I.2. Sentencia de amparo. Previo el trámite respectivo, el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco dictó la sentencia correspondiente, en la cual concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, Congreso del Estado de Jalisco, emitiera un nuevo dictamen en el que fundara y motivara de una manera reforzada la ratificación, o no, del quejoso en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.7


I.3. Interposición de los recursos de revisión. Inconformes con esa determinación, el demandante del amparo y el Congreso del Estado de Jalisco, entre otras autoridades, interpusieron sendos recursos de revisión (principales y adhesivos), de los cuales correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien los radicó con el número de toca 530/2014.


I.4. Sentencia de revisión. El mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir el toca de revisión al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, para que emitiera la sentencia respectiva, lo cual dio origen al cuaderno de antecedentes 1022/2014-A.


El Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia en la que confirmó la concesión del amparo, pero para el efecto de que las autoridades responsables dejaran insubsistentes los actos reclamados en relación al quejoso y lo ratificaran en el cargo por haber operado su ratificación tácita, con todas las consecuencias legales que ello implicaba.


Al respecto, el órgano colegiado auxiliar consideró que las consideraciones del Juez de Distrito, en relación con que no había operado la ratificación tácita, no se encontraban ajustadas a derecho, pues:


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