Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 65/2020)

Sentido del fallo03/06/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha03 Junio 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente65/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 635/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 156/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2020,
SUSCITADA ENTRE EL sexto Tribunal Colegiado en MATERIA ADMINISTRATIVA DEL tercer CIRCUITO Y EL primer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.



ponente: ministro J. fernando franco gonzález S..

secrEtaria: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de junio de dos mil veinte.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 622/2020, recibido el trece de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Pleno de ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 156/2019, en sesión de quince de enero de dos mil veinte, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis aislada número I.1º.A194 A (10a) (IUS 2016245), de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, CUANDO NO EXISTE UN ACTO DE AUTORIDAD EXPRESO O TÁCITO.”.1


SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el número de expediente 65/2020 y solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria del amparo directo 635/2017 de su índice, así como de la demanda inicial; además del proveído en el que informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, las razones para tenerlo por superado o abandonado, debiendo remitir la ejecutoria que sustente el nuevo criterio.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro J. Fernando Franco González S. y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración. Se dio vista para su conocimiento a los Plenos de Circuito correspondientes respecto la admisión de la presente contradicción de tesis.


TERCERO. En auto de doce de marzo de dos mil veinte, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


CUARTO. Mediante proveído de uno de junio de dos mil veinte, el P. de la Sala hizo constar que del expediente se advertía que no se encontraban la demanda del amparo directo 156/2019 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ni tampoco los informes de si causaron ejecutoria las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 156/2019 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y 635/2017 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; sin embargo, consideró que tomando en cuenta que se trataba de elementos que únicamente el Ministro Ponente puede decidir si resultan necesarios para la resolución de la presente contradicción de tesis, lo pertinente era turnarla, en el entendido de que sería la Segunda Sala actuando como órgano colegiado la que decidiera si son necesarios o no en este caso en particular.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.2

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.3


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 156/2019 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo directo 635/2017, asunto del que derivó la tesis aislada número I.1º.A194 A (10a) (IUS 2016245), de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, CUANDO NO EXISTE UN ACTO DE AUTORIDAD EXPRESO O TÁCITO.”.


En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (amparo directo 156/2019)


  • El tres de julio de dos mil diecisiete, Medical & Industrial, sociedad anónima de capital variable, celebró un contrato de prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo a equipos de esterilizado del hospital materno infantil con los Servicios de Salud de Durango; el monto de dicho contrato se fijó por la cantidad de $********** (**********) y la duración pactada fue del tres de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.


  • Medical & Industrial, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, presentó un escrito el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, ante la Dirección Administrativa de los Servicios de Salud de Durango, en el que solicitó el pago por la cantidad de $********** (**********), correspondiente al monto restante a liquidar de la cantidad pactada en el contrato de prestación de servicios señalado.


  • En respuesta a lo anterior, el Subdirector Jurídico de la Secretaría de Salud de Durango, emitió el oficio SSDSJ-BIENES-G-00187/2018 19625, de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho en el que determinó Que a esta Subdirección Jurídica le fueron turnados los oficios que se mencionan líneas arriba, para su debido seguimiento, por lo que se solicitó a las áreas correspondientes se informará a esta Subdirección Jurídica el antecedente de dichos expedientes, además se informara si existe adeudo pendiente de pago a su representada, por lo que una vez que se tenga una respuesta se dará cumplimiento a las solicitudes plateadas […], sin que esto signifique que este Organismo se esté negando a pagar adeudos en el caso de que efectivamente existan, para ello se está realizando la investigación correspondiente.”.


  • En contra del aludido acto, la empresa contratante, promovió juicio de nulidad mismo que, por razón de turno, correspondió conocer a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 11282/18-07-03-3; y, en el propio proveído de once de diciembre de dos mil dieciocho, determinó desechar la demanda por improcedente, en virtud de que el acto reclamado no constituía una resolución definitiva.


  • Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de reclamación el veintidós de enero de dos mil diecinueve, mismo que fue resuelto por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de declararlo infundado y confirmar la resolución recurrida. Las consideraciones torales del órgano jurisdiccional, son las siguientes:


  • La sala responsable consideró infundados los argumentos vertidos por la empresa actora, toda vez que del análisis que se realiza del contenido del proveído desechatorio recurrido, se advierte que los motivos vertidos para tal sentido, estriban en que el oficio que se pretende controvertir no tiene la característica de una resolución definitiva, acto administrativo o procedimiento que se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, determinaciones que se consideran ajustadas a derecho.


  • Conforme al artículo 3, fracción VIII, de la aludida ley orgánica, el tribunal federal de mérito conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos de servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, dentro de las cuales no encuadra el oficio que se pretendió controvertir por la empresa actora, en razón de que, si bien es cierto fue emitido para dar respuesta a las solicitudes dirigidas al Director General del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Durango, relacionadas con un contrato de servicios; también lo es, que dicha respuesta no constituye el producto final o voluntad definitiva de la Administración Pública Federal, respecto de la interpretación o cumplimiento del contrato que refleje la determinación de la Administración Pública respecto al incumplimiento de las obligaciones contraídas, sino que, por el contrario, dentro del propio oficio la autoridad comunica expresamente a la empresa, que proceder (sic) la revisión de los expedientes para constatar la existencia de algún adeudo a tal promovente, sin que...

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