Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 93/2020)
| Sentido del fallo | 15/07/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. |
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) |
| Fecha | 15 Julio 2020 |
| Número de expediente | 93/2020 |
| Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 99/2016, 65/2016, 325/2016, 334/2016 Y 566/2015),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS 311/2019 Y 741/2019)) |
C
ONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2020
CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2020 ENTRE las sustentadas por EL Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito Y EL Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
ponente: ministro J. fernando franco gonzález S.
secrEtaria: selene villafuerte alemán
colaboró: LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de julio de dos mil veinte.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio presentado el cuatro de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado al resolver los amparos directos 311/2019 y 741/2019 y el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al fallar los amparos directos 99/2016, 65/2016, 325/2016, 334/2016 y 566/2015, de los que derivó la jurisprudencia VII.1o.A. J/5 (10a.) de rubro “RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL NO PREVER EXPRESAMENTE COMO RECURRIBLE LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ACORDAR SOBRE EL OFRECIMIENTO DE UNA PRUEBA, EN CASO DE RECLAMARSE ÉSTA COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO, NO PODRÁ EXIGIRSE AL QUEJOSO QUE, PREVIO A SU PROMOCIÓN, HUBIERE AGOTADO EN SU CONTRA ESE MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA, AL REQUERIRSE DE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, F.X., ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PARA COLEGIR SI ESA HIPÓTESIS SE ADECUA O NO, ANALÓGICAMENTE, A UNA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE PRUEBA.”
SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de once de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro con el expediente 93/2020, ordenó turnar el asunto al M.J.F.F.G.S. y solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran las versiones digitalizadas de sus respectivas ejecutorias emitidas en el asunto de su índice o copia certificada de las mismas e informaran si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.
TERCERO. Trámite en Sala. En acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 227, fracción II,2 en relación con el diverso 226, fracción II,3 ambos de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Magistrado integrante de uno de los órganos colegiados que dictó dos de las ejecutorias que se aducen discrepantes.
TERCERO. Posturas de los tribunales colegiados contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.
Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar los amparos directos 311/2019 y 741/2019, y lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 99/2016, 65/2016, 325/2016, 334/2016 y 566/2015.
Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los tribunales colegiados indicados.
En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los tribunales colegiados contendientes, al tenor de lo siguiente:
1. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 311/2019).
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Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la representante legal de Custom Pak de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, demandó la nulidad de una resolución emitida por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Baja California de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de un expediente administrativo, mediante la cual le fue impuesta una multa por infracciones a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
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La demanda se turnó a la Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y remitió los autos a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del citado Tribunal.
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La Sala en comento aceptó la competencia planteada, por lo que admitió a trámite la demanda de nulidad en la vía sumaria y ordenó correr traslado a la autoridad demandada a efecto de que en el término de ley produjera su respectiva contestación de demanda.
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Mediante oficio presentado el tres de enero de dos mil diecinueve, la autoridad demandada dio contestación a la demanda y ofreció las pruebas que estimó pertinentes, lo que fue acordado el cuatro de enero siguiente.
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Seguida la secuela procesal correspondiente, el tres de abril de dos mil diecinueve, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
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En contra de la determinación adoptada por la Sala Regional, la parte actora promovió juicio de amparo. La demanda se turnó al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el expediente 311/2019 y, en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, negó el amparo, al considerar lo siguiente:
“…SEXTO. Por razón de técnica jurídica este Tribunal Colegiado analizará en primer orden los argumentos que vierte la parte quejosa en el octavo concepto de violación, a través del cual hizo valer lo siguiente.
Que el magistrado instructor incurrió en una violación flagrante al derecho humano de debido proceso garantizado por la Constitución Federal al desacatar lo establecido por los artículos 17 y 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que omite percatarse de que la sancionadora introduce cuestiones novedosas a la litis y cambia los motivos y fundamentos de derecho de la resolución impugnada, mejorando sus argumentos y corrigiendo errores y faltas cometidas desde que inicio de oficio el procedimiento administrativo, todo lo cual se puede comprobar con la simple lectura de la sanción combatida; circunstancias que desde luego generaron la necesidad absoluta y contundente de que la juzgadora abriera el periodo procesal de ampliación de demanda, ya que la más mínima variación de hechos, fundamentos y motivos contenidos en la resolución impugnada y hasta la fundamentación legal de la competencia de quien efectúa la contestación de la demanda, amerita la apertura del periodo de ampliación de demanda, acorde con lo dispuesto por la fracción IV del citado artículo 17.
Que la falta de apertura del periodo correspondiente a la ampliación de demanda, dejó a la quejosa en completo estado de indefensión, toda vez que no pudo combatir los hechos expresados por la sancionadora en la contestación de la demanda, así como las pruebas que se ofrecieron en la misma, los cuales fueron introducidos a la litis sin que se hubieran conocido con anterioridad, en virtud de que si bien la autoridad sancionadora...
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