Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 112/2020)

Sentido del fallo05/08/2020 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha05 Agosto 2020
Número de expediente112/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 628/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO.- 475/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO y el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cinco de agosto de dos mil veinte emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 112/2020, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.

I. DENUNCIA

  1. Por oficio 19168/2020, remitido a través del MINTERSCJN y registrado con el folio electrónico 17719-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios de dicho órgano y del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

II. TRÁMITE

  1. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 112/2020 y dar trámite a la denuncia de contradicción respectiva.

  2. En el mismo acuerdo solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito que informara si el criterio materia de la denuncia estaba vigente y, en caso de que se encontrara superado, remitiera electrónicamente las ejecutorias que sustentaran su nuevo criterio; adicionalmente solicitó a ambos contendientes la versión digitalizada de las demandas de amparo que originaron sus respectivas ejecutorias.

  3. Asimismo, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Ministro J.L.P. y por consiguiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil veinte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito informó que el criterio sostenido al resolver el amparo directo 628/2019 continuaba vigente y remitió las constancias solicitadas.

  5. Posteriormente, en proveído de veinticinco de junio de dos mil veinte esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

  6. Finalmente, en sesión remota de esta fecha se tuvieron por recibidos los oficios registrados con los números de folio 25325-MINTER y 25333-MINTER a través de los que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito remite copia digitalizada de la sentencia dictada en el amparo directo 475/2016, del escrito de demanda que le dio origen e informa que el criterio sustentado en dicho expediente continúa vigente, constancias con las cuales la presente contradicción de tesis queda debidamente integrada.

III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de distintos circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

  2. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de marzo de dos mil veinte.

IV. ANTECEDENTES

  1. Primer criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito conoció del juicio de amparo directo 475/2016. De los antecedentes del caso, cabe destacar:

  • Demanda laboral. El cuatro de junio de dos mil trece un trabajador demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) su reinstalación y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.

  • Contestación. El instituto demandado adujo que no ocurrió el despido reclamado, sino que el actor renunció voluntariamente.

  • Fallecimiento del actor. El accionante falleció el tres de febrero de dos mil quince, encontrándose aún en trámite el juicio laboral.

  • Laudo. El trece de mayo de dos mil dieciséis la Junta condenó al demandado a pagar al actor doce meses de salarios caídos, comprendidos del cuatro de abril de dos mil trece al tres de abril de dos mil catorce, amén de los intereses que se generaran a partir de esta fecha y hasta que se diera cumplimiento al laudo; entre otras condenas.

  • Concepto de violación. El demandado sostuvo que fue incorrecto que continuaran computándose los intereses derivados de los salarios caídos después de la muerte del actor, porque conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de mayo de dos mil diecinueve, la generación de salarios caídos se interrumpía con la muerte del trabajador.

  • Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó como infundado el concepto de violación y negó el amparo conforme al siguiente razonamiento:

  • El artículo 481 de la ley de la materia preveía que la muerte de la parte trabajadora daba lugar a la interrupción del cómputo de los salarios caídos, mas nada decía de los intereses respectivos.

  • Consideró que esto evidenciaba que no fue la voluntad del legislador que los intereses dejaran de generarse con motivo de la muerte del accionante, pues de ser esa su intención así lo habría plasmado en la norma.

  • Concluyó que los intereses de mérito deberían continuar generándose hasta que se diera cumplimiento al laudo, máxime que eran una consecuencia del incumplimiento a la resolución.

  • El criterio narrado dio lugar a la tesis aislada:

Época: Décima Época

Registro: 2013862

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV

Materia(s): Laboral

Tesis: VI.1o.T.20 L (10a.)

Página: 2989



SALARIOS CAÍDOS. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, EL CÁLCULO DE LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE HASTA QUE SE CUMPLA EL LAUDO. El artículo 48, tercer y cuarto párrafos, de la Ley Federal del Trabajo establece que si al término del plazo de 12 meses contados a partir del despido considerado injustificado no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago; asimismo, que en caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. De lo anterior se concluye que el legislador federal señaló que el cómputo de los salarios caídos termina cuando el trabajador fallece, pero tal circunstancia no se estableció para el cálculo y pago de los intereses a que se refiere el numeral en cita. En consecuencia, si un trabajador fallece antes de que se cumpla con el laudo dictado a su favor en un juicio laboral, deben pagarse los intereses referidos hasta que se cumpla con él por la Junta de origen, pues si el legislador no hizo distinción en este tema, no puede hacerlo el juzgador.



  1. Segundo criterio contendiente. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito conoció del amparo directo 628/2019, de entre cuyos antecedentes conviene destacar:

  • Demanda laboral. El seis de junio de dos mil trece, dos trabajadores reclamaron su reinstalación y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.

  • Contestación. La parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo.

  • Fallecimiento de uno de los actores. El nueve de diciembre de dos mil quince falleció uno de los actores, encontrándose aún en trámite el juicio laboral.

  • Laudo. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve la junta responsable condenó a la parte demandada a pagar en favor del actor supérstite y de la beneficiaria del finado doce meses de salarios caídos, comprendidos del treinta y uno de mayo de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos mil catorce, amén de los intereses que se generaran a partir esta fecha y hasta que se diera cumplimiento al laudo; entre otras condenas.

  • Conceptos de violaci...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR