Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 573/2020)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteLUIS MARÍA AGUILAR MORALES
Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente573/2020
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 688/2019))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 573/2020, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8722/2019

quejosaS: petróleos mexicanos y pemex petroquímica

recurrente: raúl blanco pimentel (tercero interesado)



MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIA: Leticia Guzmán Miranda

Secretario ADJUNTO: reynaldo daniel martínez sáNchez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de julio de dos mil veinte.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 573/2020, interpuesto en contra del acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión 8722/2019; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica promovieron juicio de amparo en contra del laudo emitido en el juicio laboral 1769/2013. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que por acuerdo presidencial de quince de julio de dos mil diecinueve, la registró con el número 688/2019 y la admitió a trámite.


  1. Por su parte, R.B.P. promovió amparo adhesivo, que fue admitido a trámite por el Presidente del referido órgano jurisdiccional mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil diecinueve.


  1. En sesión de veinte de septiembre de ese año, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo principal y negar el amparo adhesivo.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, que en términos de lo ordenado por el Presidente del Tribunal Colegiado en auto de siete de noviembre de dos mil diecinueve, fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de veintinueve de noviembre siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión, que se registró con el número 8722/2019; no obstante, determinó desecharlo por improcedente.


  1. TERCERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil veinte ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito1, R.B.P., por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento antes mencionado.


  1. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, al que correspondió el número 573/2020; además, ordenó turnarlo para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales y el envío de los autos a la Segunda Sala, a la que se encuentra adscrito, la que se avocó a su conocimiento mediante acuerdo presidencial de seis de julio siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo2; 10, fracción V3, 11, fracción V4, y 21, fracción XI5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero6 y tercero7 del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Este medio de impugnación es procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó por improcedente un recurso de revisión en amparo directo.


  1. Además, fue interpuesto por parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de la materia, toda vez que el escrito de agravios fue suscrito por W.A.D., en su carácter de autorizado de Raúl Blanco Pimentel8, quejoso en el juicio de amparo y promovente del recurso de revisión cuyo desechamiento se cuestiona.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., toda vez que el acuerdo recurrido se notificó el diecinueve de febrero de dos mil veinte, notificación que surtió efectos el día siguiente, de forma que el plazo aludido transcurrió del veintiuno al veinticinco de febrero de ese año, sin tomar en cuenta los días veintidós y veintitrés –sábado y domingo– por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo9 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación10.


  1. De ahí que si el recurso fue presentado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito el veinte de febrero de dos mil veinte, resulta claro que su interposición fue oportuna. Resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 2a./J. 223/200711 y 2a./J. 136/201912.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


(…) II. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. En el caso, la parte tercera interesada recurrente, por conducto de su autorizado, en tiempo y forma legales hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 688/2019, en el que se transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en vía de agravios la parte tercera interesada plantea la inconstitucionalidad de los artículos 892 y 899-A de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el tema: ‘Procedimiento especial en materia de trabajo. La limitante para llevar a cabo esa vía consiste en que las prestaciones reclamadas no excedan el importe de tres meses de salario, contraviene los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; aunado a que no se define qué prestaciones se deben tramitar por dicha vía’, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, se estima que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en este recurso por un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia, por lo que se impone desecharlo (…).


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente plantea los argumentos que se sintetizan a continuación:


Primero.


  • Al dictar acuerdo recurrido, el Presidente de la Suprema Corte interpretó de forma restrictiva el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y no observó los principios de congruencia y exhaustividad, pues se limitó a señalar que el asunto no reúne los requisitos de importancia y trascendencia.


  • En el caso sí se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia, en virtud de que no existe jurisprudencia que resuelva el problema planteado en torno a la inconstitucionalidad del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, en particular, la limitante del equivalente de hasta tres meses de salario para que un juicio se pueda dilucidar en la vía especial y no ordinaria.


  • Es un hecho notorio la interposición de innumerables recursos de revisión en los que se cuestiona la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019, en la que en cierta medida se definió la procedencia de la vía tratándose de reclamos mixtos en el juicio laboral, pero no se consideró la hipótesis contenida en el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Por tanto, se colman los requisitos de importancia y trascendencia, de conformidad con la tesis 2a./J. 84/2015, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA”.


  • No se actualiza de manera notoria y manifiesta la causa invocada para desechar el recurso de revisión, pues en los agravios se cuestionó la interpretación implícita y/o por exclusión que el a quo le dio al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, que irremediablemente tenía que impactar en aspectos de legalidad, lo que no hace improcedente el recurso por la estrecha vinculación con el tema de constitucionalidad, de acuerdo con la tesis de rubro: REVISIÓN EN AMPARO...

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