Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 609/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente609/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 652/2019))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 609/2020


RECURSO DE RECLAMACIÓN 609/2020

derivado del amparo directo en revisión 9333/2019

recurrente: josé de jesús contreras gallegos



ponente: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte.



V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J. de Jesús Contreras Gallegos interpuso recurso de reclamación contra el proveído de diecisiete de enero de ese mismo año, dictado por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 9333/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 609/2020, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de seis de julio de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes: 1. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el S. General de Gobierno Ricardo Enrique Morán Faz, en su carácter de representante del Gobierno del Estado, así como del titular del Poder Ejecutivo, promovió juicio de lesividad para que se determinara la nulidad del título de concesión de taxi número cuatro mil ciento treinta y seis emitido el tres de noviembre de dos mil dieciséis, por el entonces S. de Gobierno y el S. de Gestión Urbanística y Ordenamiento Territorial, ambos del Estado. 2 En proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el magistrado presidente de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado ordenó registrar la demanda de nulidad en el libro de gobierno con el número 1739/2018, la admitió a trámite y dispuso que se corriera traslado a la parte demandada. 3. Seguidos los trámites conducentes, el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve la Sala Administrativa dictó la sentencia respectiva, en la que declaró la nulidad lisa y llana del título de concesión de taxi número cuatro mil ciento treinta y seis, emitido el tres de noviembre de dos mil dieciséis, por el S. de Gobierno y el S. de Gestión Urbanística y Ordenamiento Territorial, ambos del Estado.

4. En contra de dicha resolución, J. de Jesús Contreras Gallegos promovió juicio de amparo directo. En su demanda, manifestó, en esencia lo siguiente.


Que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al no haber sido dictada conforme a las normas jurídicas aplicables y encontrarse indebidamente fundada y motivada.


Que en el escrito de contestación de demanda se argumentó que la actora en el juicio de origen señaló como acto impugnado, el acuerdo delegatorio de facultades del Gobernador Constitucional del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.


Que por tanto, la vía ejercitada por la parte actora era improcedente, porque la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado es incompetente para conocer de la impugnación del acuerdo delegatorio de facultades, pues este tipo de actos (norma de carácter general) no encuadra dentro de las fracciones del artículo 2 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, ni en lo dispuesto por los numerales 33-A y 33-F de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que señalan los actos que pueden ser impugnables ante la Sala responsable, en especial, porque no se trata de un acto o resolución favorable a un particular.


Que el juicio de lesividad no es el medio idóneo para impugnar el acuerdo delegatorio.


Que es inconstitucional el artículo 12, fracción XLIII del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Aguascalientes, por las razones siguientes:


Que este dispositivo es inconstitucional, puesto que le otorga facultades al S. General de Gobierno para otorgar y revocar concesiones para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, sin que pueda hacerlo, toda vez que dicho reglamento no puede estar por encima de la ley, y si la norma de la materia únicamente establece en su artículo 1022, que el Gobernador faculta al S. General de Gobierno para otorgar este tipo de concesiones, quiere decir que el Gobernador delega esta facultad de la que es originario, pero de ninguna manera el Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda —vigente en el momento de la expedición del título que se impugna— establece la titularidad de la misma a favor del citado secretario, razón por la que el reglamento no puede darle facultades originarias a quien no las tiene.


Que es el colmo que la Sala responsable quiera ver una facultad originaria donde no la hay, ya que ninguna ley secundaria ni nadie, puede estar por encima de la Constitución Federal ni de la del Estado.


Por otra parte sostuvo que era inconstitucional el artículo 1025 del Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes, por lo siguiente:


Que este dispositivo es inconstitucional, al violentar el artículo 1o. de la Constitución Federal, pues dicho precepto tutela en su favor el derecho a la igualdad general y a la no discriminación, misma que trasciende a la obligación del legislador de crear normas que respeten dicho principio, pues cualquier contravención a tal principio violentaría la norma suprema.


Que del artículo 1025 del Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes, se puede observar claramente cómo el legislador señaló categóricamente que serían requisitos para poder aceptar la solicitud correspondiente, el que se anexaran diversos documentos, tales como la constancia de no antecedentes penales por comisión de delitos dolosos de la persona designada como chofer, contraviniendo con esto lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, en el cual el legislador señaló que quedaría prohibida toda discriminación motivada por varias índoles y concluyendo con la frase “o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.


Que es evidente que la norma que se combate, hace una referencia discriminatoria, al obligar que para la integración de la solicitud para la concesión, se tenga que entregar una carta de no antecedentes penales donde se refiera que no se cometieron delitos dolosos.


Que los antecedentes penales pueden ser motivo de discriminación, y a efecto de realizar una ponderación adecuada es necesario realizar el siguiente análisis para saber si el numeral reclamado es discriminatorio o no.


Que en primer término, se debe de dilucidar si la norma que se tilda de inconstitucional obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.


Que la norma no cumple con el anterior criterio, pues la misma hace una gran distinción sobre los solicitantes con antecedentes penales y los que no, situación que para nada se encuentra justificada ya que...

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