Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 8/2020)

Sentido del fallo17/06/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, EN TÉRMINOS DE ESTE FALLO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente8/2020
Fecha17 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMOQUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: JA- 1048/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 303/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO EN REVISIÓN 8/2020

Amparo en revisión 8/2020

QUEJOSO y recurrente: J.G.H.R.



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: J.M.D. RÍO SERRANO

SECRETARIO AUXILIAR: JUAN CARLOS ELIZALDE HERNÁNDEZ


Vo.Bo.

Ministra.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diecisiete de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 8/2020, interpuesto por José Gerardo Herrera Romo, en contra de la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil diecinueve, por la Jueza Decimoquinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, al resolver el juicio de amparo indirecto **********.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Juicio oral mercantil de origen. Por escrito recibido el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el estado de Jalisco, con sede en Zapopan, José Gerardo Herrera Romo demandó al Banco Mercantil del Norte, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, en la vía oral mercantil.



  1. En su demanda reclamó el pago por una cantidad de $**********, así como una indemnización equivalente al 20% de tal cantidad y los gastos y costas del juicio. Además, señaló como hecho base de su acción, que la institución bancaria demandada pagó un cheque por la cantidad referida, con cargo a su cuenta bancaria, pero sin que hubiere sido signado por él.



  1. De la demanda conoció el Juez Tercero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con sede en Zapopan Jalisco, el cual la registró en el expediente **********. Posteriormente, previa citación de las partes, se llevó a cabo la audiencia preliminar del juicio oral mercantil el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, a la cual compareció el apoderado legal de la institución bancaria demandada y **********, como autorizado del actor José Gerardo Herrera Romo.



  1. La audiencia se dio por concluida bajo el argumento que no compareció el accionante o alguna persona con facultades para celebrar el convenio respectivo. Por lo cual, se impuso una multa de $ ********** a José Gerardo Herrera Romo, y se ordenó girar oficio al Servicio de Administración Tributaria, para hacerla efectiva. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el proceso.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Demanda de amparo indirecto. Inconforme, José Gerardo Herrera Romo, promovió amparo indirecto contra la multa que le fue impuesta y reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 21 del Código de Comercio, con motivo de que establece la obligación de las partes del juicio oral mercantil de asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.



  1. En específico, señaló que era contrario al artículo 17 constitucional, el hecho de “forzar” a las partes a presentarse ante el juez a través de un apoderado con facultades expresas para conciliar y suscribir el convenio correspondiente, pues se limitaba su derecho de demandar o defenderse, y se establecía una obligación inconstitucional de predisponer a las partes a que “se arreglen” en el juicio sin importar su voluntad.



  1. Admisión de la demanda de amparo. De la demanda conoció la Jueza Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, la cual, por auto de ocho de octubre de dos mil dieciocho, la registró en el expediente ********** y la admitió a trámite.

  2. Previo cambio de denominación y competencia del juzgado de distrito de conocimiento a Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, así como de una reposición de procedimiento ordenado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********; el treinta de agosto de dos mil diecinueve la juez de distrito dictó sentencia en la cual negó el amparo. Mientras que en relación con el artículo 1390 Bis 21 del Código de Comercio, se señaló que el precepto reclamado no era violatorio de la Constitución, pues de ninguna manera se obstaculizaba el acceso a la jurisdicción al gobernado, para que compareciera a deducir sus derechos y pretensiones ante los tribunales.

  3. Lo anterior, pues si el justiciable no podía acudir personalmente a la audiencia preliminar del juicio oral mercantil, tenía la posibilidad de hacerlo a través de un representante facultado para convenir y suscribir convenios, para que, en dicha audiencia, el juez alentara a las partes a llegar a un arreglo que solucione la controversia. Luego, no existía el obstáculo para acceder a la justicia, ya que se insiste, no se trata de disminuir el derecho del gobernado de comparecer en el juicio, sino que tiene la amplia facultad para comparecer a él, específicamente a las audiencias, por sí mismo o a través de un representante con las facultades citadas, señaló la citada juzgadora.

  4. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo, por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el cual formuló, en lo que resulta relevante para el presente recurso, los agravios siguientes:

  • Que la jueza de distrito omitió analizar, tal y como se le hizo valer, el concepto de violación relativo a que resultaba violatorio que se exigiera a su autorizado contar con facultades para conciliar, pues el artículo 17 de la Constitución Federal, reconoce el derecho de acceder a la justicia, lo que implica descartar que se exijan facultades para llegar a convenios amistosos. Ello, pues al dictar sentencia, la jueza de distrito hizo referencia a la tutela judicial, pero sin expresar argumento alguno relacionado con lo alegado en el sentido que el acceso a la justicia se extiende hasta el dictado de la sentencia.

  • Que la juzgadora no dio respuesta a lo hecho valer en los conceptos de violación de la demanda de amparo, relativos a que el artículo 17 de la Constitución, establece que quien tenga un litigio lo vea resuelto con una sentencia de fondo, razón por la que no se puede constreñir a las partes con multas para predisponerse a convenir con su contraparte mediante la celebración de un convenio, pues ello, únicamente, favorece a los tribunales, al disminuir sus cargas de trabajo.

  • Que no era válido el argumento relativo a que la simplificación del proceso era uno de los objetivos del juicio oral mercantil, pues se desvió la atención de lo planteado, en cuanto a que nadie se puede coartar el derecho de concurrir a ventilar sus intereses ante un tribunal.

  1. Trámite del recurso de revisión. Del amparo en revisión conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, donde se admitió a trámite y se registró en el expediente **********, el dos de octubre de dos mil diecinueve.

  2. Sentencia del tribunal colegiado. En sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que desestimó las causales de improcedencia que se hicieron valer, y al no advertir se actualizara de oficio alguna otra; declaró carecer de competencia legal respecto del tema de constitucionalidad relativo al artículo 1390 Bis 21 del Código de Comercio, por surtirse la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que ordenó el envío del asunto a ésta.

  3. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de Presidencia de treinta de enero de dos mil veinte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto y quedó registrado en el toca 8/2020. Asimismo, se ordenó turnarlo a la ministra A.M.R.F..

  4. Avocamiento. En proveído de presidencia de seis de marzo de dos mil veinte, esta primera sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ministra ponente a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de...

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