Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 80/2020)

Sentido del fallo15/07/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente80/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON RESIDENCIA EN XALAPA (EXP. ORIGEN: J.A 222/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 411/2019))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 80/2020

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.F.C.G.

COLABORÓ: RIGOBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día quince de julio de dos mil veinte.


SENTENCIA


En la que se resuelve sobre la procedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 80/2020 para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario civil (**********).********** (en adelante **********) promovió juicio ordinario civil en el que demandó a ********** (en adelante **********), la disolución matrimonial.


  1. De la demanda conoció la Juez Octava de Primera Instancia Especializada en Materia de Familia, con sede en Xalapa, Veracruz, quien por proveído de seis de junio de dos mil dieciocho la registró con el número de expediente **********; ordenó emplazar a la demandada, quién mediante escrito de tres de julio de dos mil dieciocho dio contestación a la demanda en la que señaló que no se oponía a la disolución matrimonial. Asimismo, ésta promovió reconvención demandando igualmente el divorcio, así como la terminación de la sociedad conyugal, la guarda y custodia provisional y definitiva del menor, y el pago de gastos y costas del juicio.


  1. Al continuar con la secuela procesal, mediante escrito de nueve de agosto de dos mil dieciocho, el actor solicitó a la juez natural que emitiera resolución mediante la cual declarara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la demandada.


  1. En respuesta a la solicitud en cuestión, mediante resolución de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, la juez responsable, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a ********** y **********.


  1. Recurso de apelación (**********). Contra la determinación de la resolución que declaró disuelto el vínculo matrimonial, ********** (demandada) interpuso apelación. Del recurso de apelación tocó conocer a la Sexta Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia con sede en Xalapa, Veracruz, donde le fue asignado el número de expediente **********.

  2. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la Sala responsable dictó sentencia en el recurso de apelación **********, en el sentido de revocar la diversa resolución de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho dictada por la juez natural. Asimismo, dicha resolución señaló que la juzgadora primaria debió haber resuelto en una sentencia, todas las acciones y excepciones deducidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles.


  1. Juicio de amparo (**********). En contra de la resolución de la Sala responsable, ********** promovió demanda de amparo indirecto, del que conoció el Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, quien le asignó el número de expediente **********. El veinticinco de julio de dos mil diecinueve el Juez de Distrito dictó sentencia, en la que concedió el amparo, en la que señaló que de la simple lectura del acto reclamado se advertía que la Sala responsable con su determinación:


i) dejó de observar que el divorcio devenía de un acto jurídico material y formalmente administrativo como lo era el matrimonio; ii) que la manifestación de la voluntad de alguno de los solicitantes era suficiente para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad; iii) que conforme al principio de reserva de ley de legalidad, los jueces de primera instancia en el Estado de Veracruz, sólo habían tenido competencia para conocer del divorcio con causa, más no declarar divorciados a los solicitantes; iv) que conforme a tal principio no cuentan con facultades para declarar la absolución o condenar a la parte demandada a ser divorciada; v) que la autoridad que finalmente hacía la declaratoria de divorcio derivada de la condena era el encargado del Registro Civil —quien actualmente lo sigue haciendo en el divorcio administrativo—. Asimismo se señaló que: vi) el acto reclamado vulneró el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, en especial en la elección y materialización de sus planes de vida, cuando los jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio, al bastar la solicitud de uno de los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial; vii) el divorcio sin expresión de causa, se realiza por un régimen de fácil acceso, al resultar suficiente una solicitud unilateral de la disolución del matrimonio ya que no es necesario la oposición del diverso consorte; ix) la persona casada tiene el derecho a ser divorciado por la autoridad administrativa competente en atención al respeto del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad como un derecho fundamental; x) la base del procedimiento es la autonomía de la voluntad; así, cuando inexiste voluntad de los cónyuges para continuar con el matrimonio, ello debe actualizarse por ser meramente declarativo; xi) puesto que para divorciarse es innecesaria la contienda judicial por bastar la solicitud de uno de los cónyuges; el divorcio contencioso ha desaparecido y, en ese sentido resultaba necesario determinar cuál autoridad es la competente para declarar la disolución del matrimonio, la que sólo sería el encargado del Registro Civil, al tratarse de un divorcio voluntario ya que es la que tiene facultades para declarar el divorcio por simple manifestación de los solicitantes, lo cual debía preservarse en atención al libre desarrollo de la personalidad y porque, de lo contrario, se estaría facultado al juez para declarar un divorcio voluntario, sin desconocer la necesidad de resolver cuestiones familiares como la guarda y custodia de los hijos, régimen de convivencia, alimentos o alguna otra cuestión semejante; sino sólo la facultad del juez del proceso de resolver respecto de la disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes; y xii) a fin de actuar de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, el trámite para obtener el divorcio debe ser administrativo, basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, pues de lo contrario, habría dos procedimientos carentes de razonabilidad, dado que al inexistir controversia resulta innecesario acudir a un procedimiento jurisdiccional.


  1. El efecto del amparo fue para que la Sala responsable: i) dejara insubsistente la resolución reclamada; ii) dictara una nueva resolución en donde determinara que la juez natural carecía de facultades para emitir la resolución acerca del divorcio que le fue solicitado y, como consecuencia, la declarara “legalmente incompetente para resolver únicamente respecto de la disolución del vínculo matrimonial; y iii) ordenara al juez natural remitiera la petición al encargado del Registro Civil correspondiente, para que procediera tramitar el divorcio solicitado, quedando vinculada esa autoridad al cumplimiento de la ejecutoria federal, además que continuara con la sustanciación de manera contenciosa y resolviera únicamente lo concerniente a aquéllas cuestiones previstas en el artículo 147 del Código Civil para el Estado de Veracruz.1


  1. Asimismo, dicho fallo señaló que atendiendo al principio de relatividad de las sentencias que admite la posibilidad de que la concesión de amparo proteja directamente a los quejosos e indirectamente se beneficien terceros ajenos, ello lo apoyó con la tesis de la Primera Sala de rubro: “PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011; resultaba necesario vincular al cumplimiento de ese fallo al Director General del Registro Civil del Estado de Veracruz, a fin de que —como medidas de no repetición del acto reclamado— previera cursos de capacitación al personal adscrito a las diferentes oficinas que conforman el Registro Civil de las diversas ciudades del Estado, con la finalidad de que se conocieran e implementaran los nuevos criterios que en materia de derechos humanos se emiten en el país, en relación con los actos administrativos que les competen, por lo que una vez que causara ejecutoria esa sentencia, en un término de diez días, debía justificarse ante la juez natural los mecanismos a través de los cuales se implementarían las medidas previstas.


  1. Recurso de revisión (**********). Inconforme con la sentencia de amparo, ********** interpuso recurso de revisión, donde expuso los siguientes argumentos:


  • Primero. La sentencia que se recurre le causa agravio y vulnera las garantías del interés superior del menor, audiencia, legalidad, seguridad jurídica, derechos humanos, debido proceso legal y convencional consagrados en los artículos , 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al considerarse infundada e inmotivada dicha sentencia.


  • La sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación, ya que no se señala qué artículo del Código Civil del Estado de Veracruz, faculta al juez para llevar a cabo todo lo ordenado por el juez de distrito, pues en tal norma no existe artículo donde se permita ese acto de autoridad, además de que no se expusieron las razones por...

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