Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 433/2020)

Sentido del fallo01/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente433/2020
Fecha01 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 57/2019 (RELACIONADO D.P. 58/2019 Y 60/2019),((PRECEDENTES D.P. 87/2018, 160/2018, 161/2018, 162/2018 Y 227/2018)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 433/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***/***

QUEJOSO Y RECURRENTE: *****



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO

COLABORÓ: V.N. ROJAS


SUMARIO

El presente asunto tiene su origen en un proceso penal instruido en contra de ****** y otros, donde el Juez Vigésimo Primero Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria al considerarlos penalmente responsables por la comisión del delito de trata de personas. El ahora recurrente, sus cosentenciados y su defensa particular, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de modificar el fallo apelado por cuanto hace al resolutivo sexto. El quejoso promovió juicio de amparo directo, el cual fue concedido para determinados efectos. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala emitió una nueva resolución en la que modificó la sentencia de primer grado en lo ordenado y consideró a *************** penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas. Inconforme con esa determinación, el ahora recurrente, promovió un segundo juicio de amparo directo, el cual le fue negado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, al estimar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Esta última determinación constituye la materia de análisis en esta resolución.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de uno de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación número 433/2020, interpuesto por *********** en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de enero de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión *****.


I. ANTECEDENTES1


  1. Hecho delictivo. El veintiuno de marzo de dos mil quince, se recibió en la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Trata de Personas, la puesta a disposición del activo ********** y otros, derivado de una denuncia anónima a través de la cual se informó que en los bares denominados *****y ******se explotaban sexualmente a varias mujeres.


  1. Juicio de origen. En razón de lo anterior, se inició un proceso penal en la vía ordinaria, en la que el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Juez Vigésimo Primero Penal de la Ciudad de México dictó sentencia en la que consideró al quejoso ************** y a sus coinculpados, penalmente responsables de la comisión del delito de trata de personas (causa penal ****/****).


  1. Recurso de apelación. El ahora recurrente, sus cosentenciados y su defensa particular, interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, en el toca penal ****/***, en el sentido de modificar el resolutivo sexto2 y confirmar el primero, segundo, tercero, cuarto, octavo, noveno y décimo de la sentencia de primera instancia.


  1. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, ************** promovió juicio de amparo directo, el cual fue radicado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el número ****/****, y por sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, se concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:


1) Dejara insubsistente la sentencia reclamada, únicamente por lo que respecta al aquí quejoso; y

2) Emitiera otra en la que con plenitud de jurisdicción, purgara los vicios de forma precisados; esto es, analizara el asunto con base en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D.; empero, lo relativo a la forma de comisión, participación, grado de ejecución, causas de exclusión del delito, individualización de la pena, concesión o negativa de beneficios y en general todos aquellos aspectos sustantivos no previstos en la legislación especial en estricto apego al principio de legalidad, deberá aplicar el Código Penal Federal, así como el Código Federal de Procedimientos Penales, sin agravar la situación jurídica del sentenciado –principio non reformatio in peius-.


En el entendido que al dictar la nueva resolución la sala responsable debía juzgar con perspectiva de género, en atención a los lineamientos establecidos por la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.


  1. Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala emitió una nueva resolución en el toca ****/****, en la que modificó la sentencia de primer grado3 y, entre otras cosas, consideró al impetrante penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, y determinó que el sentenciado reveló el grado de culpabilidad mínimo; por lo que le impuso un pena de quince años de prisión y mil días multa, equivalente a $69,650.00 (sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N) a razón de sesenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos por día.4


  1. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con dicha sentencia, el ahora recurrente promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó con el número DP. ***/*** (relacionado con el DP ***/**** y ***/****), y por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos, determinó negar la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. Contra la resolución antes reseñada, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de trece de enero de dos mil veinte, al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.


II. TRÁMITE


  1. Recurso de reclamación. ************** interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil veinte,5 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. Admisión y turno. El P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 433/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Lo anterior, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte.


  1. Avocamiento. Recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve mediante proveído dictado por su P. el tres de junio de dos mil veinte.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es constitucional y legalmente competente6 para conocer del recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna7 y por parte legitimada8.


IV. ESTUDIO


  1. Acuerdo impugnado. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión al estimar que, del análisis de las constancias de autos se advertía que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo, ya que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, tampoco se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. Asimismo, se indicó que no era obstáculo a la conclusión que antecede, la circunstancia de que el recurrente en su escrito de agravios señalara que: “…en relación con la transgresión a los principios que consagran los Tratados Internacionales sobre lo concerniente a las garantías de seguridad jurídica, adecuada defensa, audiencia y legalidad y presunción de inocencia en los numerales el artículo (sic) 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981, además el artículo 14, párrafo segundo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles, aprobado el 18 de diciembre de 1980, y el artículo 14, 16 y 20, apartado A, fracciones V, IX y 21 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos… se violó el derecho humano de presunción de inocencia y se hace necesario entrar a su estudio y percibiendo que la resolución mayoritaria de amparo es violatoria de derechos humanos pues el Colegiado mayoritario debió advertir que las pruebas de cargo no desvirtúan la presunción de inocencia…”; pues ello tampoco actualizaba un supuesto de procedencia del recurso de revisión...

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