Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 298/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE IMPONE MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente298/2012
Fecha29 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 120/2012))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 167/2008-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 298/2012.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 298/2012.

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1824/2012.

recurrente: **********, ASOCIACIÓN CIVIL.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: J.A.H.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil doce.

Visto Bueno.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil once en la Secretaría de Acuerdos de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, ********** y el Licenciado **********, el primero en su carácter de P., y el segundo de abogado patrono, del **********, Asociación Civil, promovieron juicio de amparo directo en contra de la resolución de veinte de octubre de dos mil once, emitida por la Sala referida, en el toca de apelación **********, así como de su ejecución por el Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo P., por auto de diez de febrero de dos mil doce, admitió la demanda de amparo directo, registrándola con el número 120/2012.


Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil doce, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, la que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, en su carácter, respectivamente, de P. y Abogado Patrono del **********, A.C., en contra de los actos reclamados a la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y del Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, consistentes en, de la primera, la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil once dictada en el toca **********; y del segundo, su ejecución.”


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el siete de junio de dos mil doce ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por lo que, por oficio número 82-S, el Presidente de dicho Tribunal Colegiado remitió los autos del asunto a este Alto Tribunal.


Una vez recibidos los autos y el escrito de agravios en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de dieciocho de junio de dos mil doce, ordenó registrar el asunto bajo el número 1824/2012 y, seguidamente, desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, la recurrente interpuso reclamación, por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Por acuerdo de tres de julio de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, registrándolo con el número 298/2012; y ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


Posteriormente, por proveído de once de julio de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, ordenó el registro correspondiente, y la remisión de los autos a la ponencia del M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto relativo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 8/2003, dictado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de dicho acuerdo, este tipo de asuntos, con independencia del sentido de su resolución, son de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se desprende que el acuerdo recurrido fue notificado a la parte recurrente de manera personal, el veintiséis de junio de dos mil doce, surtiendo sus efectos el veintisiete siguiente; luego, el plazo señalado corrió del veintiocho de junio al dos de julio de dos mil doce, descontándose los días treinta de junio y primero de julio del año aludido, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintinueve de junio de dos mil doce, su interposición debe estimarse oportuna.


TERCERO. Procedencia. En primer lugar debe analizarse la procedencia del presente recurso de reclamación.


A este respecto, el artículo 103 de la Ley de Amparo dispone:


Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario”.


De la anterior trascripción se desprende que para la procedencia del recurso de reclamación, se requiere la concurrencia de los requisitos siguientes:


a) Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas, o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


b) Que se promueva por escrito y dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En el caso, se cumplen dichos requisitos, en virtud de que el presente recurso de reclamación se interpuso por escrito y en él se expresan agravios en contra del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de junio de dos mil doce, en el expediente del amparo directo en revisión 1824/2012.


Asimismo, el recurso fue presentado oportunamente, tal como quedó evidenciado en el considerando segundo de la presente resolución.


CUARTO. Acuerdo recurrido. Como ya se refirió, la materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de junio de dos mil doce, el cual enseguida se transcribe:


México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil doce. --- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y de otra autoridad. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el recurrente mencionado con el numeral dos de la cuenta que antecede hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil doce, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 120/2012, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos de que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta...

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