Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2012)

Sentido del fallo05/11/2014 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN RESPECTO DEL CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 383/2007. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente385/2012
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-676/2012, CUADERNO AUXILIAR 405/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-6/2007))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2012

ConTRADICCIÓN DE TESIS 385/2012.

entre las sustentadas por el segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..


SECRETARIa: rosalía argumosa lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil catorce.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 1265/2012, recibido el veintisiete de agosto de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados Integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, denunciaron la posible contradicción entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 6/2007, el cual dio origen a la tesis aislada IV.2º.C.77 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil ocho, de rubro: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA AUSENCIA DEL RÉGIMEN DE PATRIMONIO FAMILIAR, EN EL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE USUCAPIR, CONSTITUYE UNA CONDICIÓN NECESARIA DE LA ACCIÓN, QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN); y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito¸ al resolver el amparo directo número 405/2012 (expediente de origen 676/2012).


  1. SEGUNDO. Trámite de la contradicción. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 385/2012; admitió a trámite la denuncia; solicitó diversas constancias a las Presidencias de del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Cuarto Circuito, como a la del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito; otorgó la intervención que corresponde a la titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que, en un plazo de treinta días, de estimarlo pertinente, emitiera su opinión; y, turnó los autos para su estudio a la señora M.O.S.C. de García Villegas.


  1. TERCERO. El cinco de septiembre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal certificó que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del día seis de septiembre al diecinueve de octubre de dos mil doce.


  1. CUARTO. Mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, con fundamento en el artículo 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de dos mil ocho, modificado mediante instrumento normativo de dieciséis de enero de dos mil doce y en los artículos 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se avocó al conocimiento del presente asunto.


  1. QUINTO. Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil doce, el P. de la Primera Sala tuvo por cumplidos los requerimientos solicitados mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil doce, así como la vista correspondiente, por lo que, quedando integrado el asunto con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, acuerda devolver el asunto a la atención de la señora M.O.S.C. de García Villegas, designada ponente, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Mediante oficio número DGC/DCC/1280/2012, recibido el diecinueve de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión institucional respecto del presente asunto, manifestando que a su juicio es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O S:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)” y 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.


  1. TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


  1. 1. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 676/2012 del índice del Tribunal auxiliado (expediente auxiliar 405/2012), en sesión de nueve de agosto de dos mil doce, en lo que es materia de la presente contradicción, consideró lo siguiente:


SÉPTIMO.- […] El concepto de violación es fundado, pues tal y como lo señaló la agraviada, al no existir disposición expresa en la Constitución General de la República ni en la legislación sustantiva civil de la citada entidad, referente a que los bienes que integran el patrimonio familiar sean imprescriptibles, debe entenderse entonces, que son susceptibles de prescribir, siempre y cuando se reúnan los requisitos que se establezcan en la ley para que opere dicha forma de adquisición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Para demostrar lo anterior, será necesario tratar, brevemente, dos temas a saber: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1) el de la prescripción positiva o usucapión, y,

2) el patrimonio familiar.


Referente al tema de la prescripción positiva o usucapión debe decirse, que el derecho de propiedad está reconocido en la Constitución y protegido a tal grado que a nadie puede privársele del mismo si no es mediante un juicio ante un tribunal establecido con anterioridad en el cual se sigan las formalidades esenciales del procedimiento. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues el límite del ejercicio del derecho de propiedad es el interés general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Precisamente por ello, el artículo 27 constitucional establece, que es la Nación la propietaria originaria de las tierras y aguas dentro del territorio mexicano, pero que puede transmitir el dominio de ellas a particulares y constituir así, la propiedad privada.- - - - - - - - - - - - - - - - -


Esa posibilidad está siempre limitada en tanto que la Nación puede: “(…) regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -


Entonces, es posible que los gobernados se apropien de los bienes inmuebles y que ejerzan los derechos derivados del dominio, como son el uso y el goce, o que transmitan esos derechos o la propiedad misma a otras personas; empero, el no ejercicio de esos derechos durante un lapso prolongado de tiempo en nada beneficia a la colectividad, por lo cual se ha...

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