Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 (INCONFORMIDAD 313/2012)

Sentido del fallo26/09/2012 ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente313/2012
Fecha26 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 603/2011))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



INCONFORMIDAD 313/2012.

inconformidad 313/2012.

inconforme: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: O.J.F.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil doce.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Penal Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora:


  • La Primera Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.


Ejecutora:


  • El Juez Tercero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de Tuxtla y Chiapa, con residencia en Cintalapa de F., Chiapas, en la causa número 406/2009, que consideró al quejoso penalmente responsable por el delito de privación ilegal de la libertad, previsto en el artículo 211 y sancionado por el 212, párrafo primero, fracción II, en relación con el numeral 217, párrafos primero y segundo del Código Penal Vigente en el Estado de Chiapas.


ACTO RECLAMADO:


  • De la autoridad ordenadora, el quejoso reclamó la resolución dictada el veintiséis de abril de dos mil once, en el toca penal número 288-C-1P01/2009 segunda apelación subsecuente, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil once, dictada por el Juez Tercero del Ramo Penal la Atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de Tuxtla y Chiapa, con para residencia en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, en la causa número 406/2009.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Federal de la República.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el cual mediante auto de su presidente de once de julio de dos mil once, la admitió y ordenó su registro con el número 603/2011; seguidos los trámites de ley, dicho tribunal dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil doce, en la que resolvió otorgar el amparo al quejoso en los términos siguientes:


“…es procedente conceder y se otorga la protección de la Justicia Federal para que la Sala responsable, en observancia de lo ordenado en el artículo 80, de la Ley de Amparo, proceda en los términos siguientes:


a) Deje insubsistente el acto reclamado;


b) Emita una nueva sentencia, en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta sentencia, reitere que está acreditado el delito de privación ilegal de la libertad, que fue ejecutado con violencia y excedió de tres días; y


c) Conforme a las consideraciones plasmadas en la presente resolución, exponga los motivos por los que estimó acreditada la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo 217 del código punitivo local (privación de la vida de la víctima por parte de sus captores); así como también motive su determinación en relación con la plena responsabilidad del sentenciado, hoy quejoso, en la comisión del citado delito que se le atribuye; con lo cual no deberá agravar la situación jurídica del impetrante.

Concesión que se hace extensiva respecto a los actos de ejecución reclamados al Juez Tercero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves, del Distrito Judicial de Tuxtla y Chiapa, residente en Cintalapa de F., Chiapas; al no reclamarse por vicios propios.” (Fojas 254 a 466 del juicio de amparo).


TERCERO. Por oficio número **********, de once de junio de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, remitió testimonió de la ejecutoria de amparo a la Sala responsable, para los efectos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo (foja 470 del juicio de amparo).


CUARTO. Mediante oficio número ********** de fecha doce de junio de dos mil doce, la Secretaria General de Acuerdos de la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, informó que mediante acuerdo de doce de junio del año en cita, el Magistrado Presidente de dicha Sala declaró insubsistente la resolución de veintiséis de abril de dos mil once (foja 486 del juicio de amparo).


Posteriormente, por oficio número ********** de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala responsable, remitió copia certificada de la sentencia dictada en esa misma fecha, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (foja 507 del juicio de amparo).


En virtud de lo anterior, en auto de dos de julio de dos mil doce, la presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista al quejoso para que en el término de tres días, manifestara lo que a sus intereses legales conviniera, con el apercibimiento de que, en caso de no realizar manifestación alguna sobre el particular, el Tribunal de amparo resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en las constancias de autos (foja 670 del juicio de amparo).


QUINTO. Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo (fojas 673 a 675 del juicio de amparo).


En contra de la anterior determinación la parte quejosa, interpuso la inconformidad que ahora nos ocupa, por escrito presentado el trece de julio de dos mil doce, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, escrito que mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil doce, se mandó aclarar; en atención a dicho requerimiento la parte quejosa presentó escrito el seis de agosto siguiente, en el que formalmente interpuso incidente de inconformidad acordándose favorablemente en proveído de siete de agosto de dos mil doce.


Por lo cual, mediante oficio número 3138, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en atención al acuerdo de misma fecha, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo número 603/2011, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes (foja 1 del toca).


SEXTO. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil doce, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió la presente inconformidad, ordenó su registro con el número 313/2012, determinó turnar el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. --- Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley. --- Cuando la parte interesada no estuviere conforme...

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