Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (INCONFORMIDAD 287/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha05 Septiembre 2012
Número de expediente287/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 49/2011))


INCONFORMIDAD 287/2012


INCONFORMIDAD 287/2012, dERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

PROMOVENTE: **********.



ponente: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo: J. pablo rivera juárez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de septiembre de dos mil doce.


Vo.Bo.

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

Cotejado.

PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil once, ante la Sala Unitaria Penal de Texcoco, Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de trece de diciembre de dos mil diez, dictada por la Primera Sala Unitaria Penal de Texcoco en el toca **********, relativo al recurso de apelación, que modificó la resolución de nueve de abril de ese año, pronunciada por el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Otumba, de la citada entidad, en la causa penal **********, por la comisión del delito de lesiones agravadas.


Señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo Presidente, mediante auto de catorce de enero de dos mil once, la admitió y la registró con el número A.D. **********; y en sesión de veintitrés de marzo de dos mil doce, el Pleno de dicho órgano colegiado dictó sentencia concluyendo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil diez, dictada en el toca ********** del índice de la Primera Sala Unitaria Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de este fallo.”


La protección constitucional se concedió para el efecto de que la autoridad responsable:


[…]


119. (…) se estima procedente conceder para efectos el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable fundamente y motive suficientemente el apartado relativo a la responsabilidad penal y justifique si ésta le es atribuible a **********.


[…]


121. Así las cosas, ante las deficiencias detectadas en la resolución que constituye el acto reclamado, resulta violatoria de los derechos humanos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que deberá concederse al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos que enseguida se plasmarán.


122. Concesión del amparo que se hace extensiva respecto de los actos de ejecución reclamados al Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Otumba del Estado de México, toda vez que su ilegalidad se hizo depender del acto emitido por la autoridad ordenadora, al no ser reclamados por vicios propios sino por vía de consecuencia.


[…]


124. En ese orden, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, procede conceder al quejoso ********** la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


  1. La Primera Sala Unitaria Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, señalada como autoridad responsable, deje insubsistente la sentencia de trece de diciembre de dos mil diez, dictada en el toca **********, únicamente en lo relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado **********, contra el fallo emitido por el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Otumba, Estado de México, el nueve de abril de dos mil nueve, en la causa penal ********** de su índice.


  1. Dicte otra en la que reitere lo relativo a la acreditación del delito de lesiones agravadas -por haber ocasionado disminución en las funciones- cometido en agravio de **********.


  1. En atención a los lineamientos de esta ejecutoria, con libertad de jurisdicción, fundada y motivadamente se pronuncie en torno a la demostración de la responsabilidad penal del ahora quejoso **********, para lo cual deberá realizar la cita puntual de los preceptos legales que normen su criterio y aportar los razonamientos que permitan ajustar la hipótesis legal a los hechos, siempre con base en los medios de convicción allegados a la causa penal de origen.


125. Argumentos que deben formar parte de la valoración de las pruebas, pues el órgano jurisdiccional debe razonar en sus resoluciones lógica y jurídicamente la prueba, tomando en cuenta tanto los hechos a cuyo conocimiento haya llegado por los medios de prueba, como los desconocidos que haya inferido, inductiva o deductivamente de aquéllos.


126. Asimismo, deberá puntualizar el dolo en su conducta y la forma de participación que le resultara atribuible, especificando las actividades que habrían realizado en la consumación de los delitos que hubiera cometido.


  1. De igual modo, esto es, fundada y motivadamente, deberá resolver el resto de los aspectos inherentes a la resolución que revisa, es decir, la individualización de las penas aplicables a **********, el quantum de éstas, las sanciones accesorias y puntual respuesta a los agravios del ahí apelante, sin agravar la situación jurídica actual del quejoso derivada de los hechos que ahora se estudian.


[…]”


TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Primera Sala Unitaria Penal de Texcoco, Estado de México, informó mediante oficio número 223 de tres de abril de dos mil doce, que dejó sin efectos la resolución reclamada y mediante el diverso 240 de diecisiete de ese mismo mes y año, informó que dictó una nueva sentencia en cumplimiento al fallo protector.


CUARTO. El Pleno del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Netzahualcóyotl, Estado de México, mediante resolución de seis de junio de dos mil doce, declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Netzahualcóyotl, Estado de México, el quejoso hizo valer inconformidad que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de primero de agosto del citado año. En el mismo auto dispuso que se enviara a la Segunda Sala y se turnara a la señora M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


El asunto quedó radicado en esta Segunda Sala, y su Presidente ordenó la devolución de los autos a la Ministra ponente, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Del análisis de las constancias se observa que la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó de manera personal al quejoso el ocho de junio de dos mil doce.


Esta notificación surtió efectos el día hábil siguiente lunes once de junio de dos mil doce. Por tanto el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del martes doce al lunes dieciocho del mismo mes y año, descontando los días dieciséis y diecisiete por ser sábado y domingo respectivamente y por ende días inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Consecuentemente, si la inconformidad se presentó el catorce de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Netzahualcóyotl, Estado de México es claro que su presentación fue...

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