Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 358/2012)

Sentido del fallo13/03/2013 1.- ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente358/2012
Fecha13 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 540/2012 RELACIONADO CON LOS D.C. 537/2012, D.C. 538/2012 Y D.C. 539/2012))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 11/2004-PL

FACULTAD DE ATRACCIÓN 358/2012.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 358/2012.RELACIONADA CON LAS FACULTADES DE ATRACCIÓN 359/2012, 357/2012 Y 356/2012.

PROMOVENTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, ********** y **********, por conducto de su apoderado legal, **********-}

Xsolicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


Autoridad responsable:


  • Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.


  • Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito.


Acto reclamado:


La sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil doce, dictada dentro del toca de apelación **********, y sus acumulados **********, ********** y **********, y los tocas números ********** y **********; así como las resoluciones de fecha seis de marzo de dos mil doce, dictadas en los tocas números **********, **********, **********, **********, y **********.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas las que se encuentran consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como partes terceros perjudicados a **********, **********, **********, y **********.


TERCERO. Por auto de tres de agosto de dos mil doce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda presentada, la admitió a trámite respecto de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil doce, dictada en el toca número **********, y sus acumulados **********, ********** y **********, así como los tocas ********** y **********; sin embargo, no la admitió respecto de las resoluciones emitidas el seis de marzo del mismo año, en los tocas **********, **********, **********, ********** y **********, y la registró con el número de expediente D.C. 540/2012.


En sesión de once de octubre de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO.- No se actualiza ninguna causal de improcedencia que amerite el sobreseimiento en el presente juicio de amparo directo. --- SEGUNDO.- Se ordena remitir el expediente del juicio de amparo directo en que se actúa y de sus relacionados a la Oficina de Correspondencia y Certificación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que lo haga llegar a la Primera Sala de ese Máximo Tribunal, con la finalidad de que, de acuerdo a su criterio, determine si ejerce o no la facultad de atracción en lo que atañe al fondo del asunto (…)”


CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número 358/2012 y acordó turnar el asunto a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 540/2012, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, párrafos segundo, y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La solicitud de facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la formula el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del amparo directo civil respecto del cual formula la solicitud.


TERCERO. A fin de resolver la procedencia de la presente solicitud es necesario previamente puntualizar que la facultad de atracción se encuentra establecida en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcriben:


Artículo 107.-Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

(…)

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.”


Articulo 182.- La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:

(…)

III.- - Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.”


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito

(…)

b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(...).”


De los preceptos anteriores, se desprenden dos condiciones para que sea factible el ejercicio de la facultad de atracción: a) una condición formal, consistente en que debe ejercerse en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los tribunales colegiados de circuito, entendiéndose por competencia originaria aquella establecida en la Constitución o en la ley, y b) una condición material, en tanto que se ejercita en asuntos que por su interés y trascendencia así lo ameriten, esto es, que se trate de casos excepcionales, cuyas características sean distintas de las que concurren en la mayoría de los asuntos.


Esta Primera Sala ha dejado sentados los requisitos que rigen para la calificación del interés y trascendencia, en la tesis de Jurisprudencia número 1ª./J.27/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XXVII, abril de dos mil ocho, página ciento cincuenta, de rubro y texto siguientes:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no...

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