Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 • SI EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente88/2012
Fecha29 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 136/1993),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 02/2012))
AMPARO EN REVISIÓN 1024/2003

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2012.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (actual tercer tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito) y el quinto tribunal colegiado del décimo quinto circuito.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el veintisiete de febrero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional en el conflicto competencial **********, y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


  1. SEGUNDO. Por auto de cinco de marzo de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente de contradicción de tesis con el número 88/2012, solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que remitiera copia de la resolución dictada en el amparo en revisión **********, ordenó el envío del expediente a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes y su remisión al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como dar vista al Procurador General de la República a fin de que expusiera su parecer.


  1. TERCERO. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó para conocer de la posible contradicción de tesis y requirió de nueva cuenta al Presidente del ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


  1. CUARTO. Posteriormente, por auto de treinta de abril de dos mil doce, una vez remitida la ejecutoria del amparo en revisión **********, el Presidente de esta Segunda Sala declaró la competencia legal de este cuerpo colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis y ordenó dar vista a la Procuradora General de la República a fin de que expusiera su parecer. Asimismo, ordenó turnar el expediente al señor Ministro ponente con el objeto de que elaborara el proyecto correspondiente.


  1. QUINTO. El dos de mayo de dos mil doce, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido a la Procuradora General de la República transcurriría del quince de marzo al tres de mayo del citado año.


  1. El Agente del Ministerio Público de la adscripción, mediante oficio **********, manifestó su reserva de opinión.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


  1. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


(…)”.


  1. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo Circuito.


  1. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


A. POSICIÓN 1. El criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito derivó de lo resuelto en el conflicto competencial **********, donde la base de la problemática giraba alrededor de saber qué autoridad resultaba competente para conocer de un juicio laboral promovido en contra de una empresa cuyo objeto social consistía en la purificación, distribución, envasamiento y venta de agua y hielo, así como la importación de maquinaria y equipo industrial para esos efectos.


En respuesta a esta temática el tribunal colegiado determinó que la competencia debatida se surtía en favor de la Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje correspondiente, en exclusión de la Junta Especial Federal implicada, al considerar, en esencia, que la nota del objeto social de la empresa demandada no encuadraba en alguno de los rubros contenidos en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo para la actualización de la competencia federal (industrial y empresas).


En ese sentido hizo hincapié en que el giro comercial de dicha persona moral, concretamente lo relativo a la purificación del agua, no involucraba una transformación de producto alguno, como nota determinante de la rama industrial, y que por eso tampoco actualizaba la hipótesis...

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