Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente52/2012
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha07 Noviembre 2012

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2012.

CONTROVERSIA constitucional 52/2012

ACTOR: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, ESTADO DE OAXACA.

(relacionada con la controversia constitucional 38/2012)



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: lourdes FERRER MAC-GREGOR POISOT.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.


VISTO BUENO:


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Órganos demandados y normas y actos impugnados. Por escrito depositado en la oficina de correos de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, el tres de julio de dos mil doce, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día seis siguiente, F.R.I.E., con el carácter de Síndico Hacendario del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que señaló como órganos demandados y actos impugnados los siguientes:


II. Demandados y domicilios de los mismos: a). El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, con domicilio en el Edificio 7 ‘B.J.’, nivel 1 de Ciudad Administrativa ‘Benemérito de las Américas’, carretera Oaxaca-Istmo Km. 11.5, T. de C., Oaxaca. --- b) La Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, quien forma parte de la Administración Pública Centralizada del propio Ejecutivo del Estado, coordinada por la Secretaría del Trabajo del Estado de Oaxaca, con domicilio de la junta en el edificio ‘4’ denominado ‘Rodolfo Morales’, nivel 1, en Ciudad Administrativa, carretera Oaxaca-Istmo, Km. 11.5 T. de C., Oaxaca. --- c) El H. Congreso del Estado de Oaxaca, con domicilio en calle 14 Oriente, número 1, S.R.J., Oaxaca. --- IV. N. General y actos de los que se demanda la invalidez: --- El oficio CJGEO.DTS.JDAL. 1632/2012, de fecha 21 de mayo de 2012, notificado el día 25 siguiente. --- El acuerdo de fecha trece de abril de dos mil doce, dictado en el juicio burocrático laboral ********** del índice de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, del cual tuve conocimiento por venir anexo al oficio del que se pide la invalidez, por lo que se tuvo conocimiento de su existencia el veinticinco de mayo del año en curso. --- Los artículos 95 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados al Servicio de los Poderes del Gobierno del Estado; Sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca; las fracciones LXV y LXVI, del artículo 43, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por dos razones, como primer acto de aplicación de dicha ley, así como por haber sido utilizados o aplicados como fundamento por las demandadas cuando contravienen el orden jurídico al que pertenece mi representado".


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se manifestó que no existen entidades, poderes u órganos terceros interesados y se señalaron como antecedentes de las normas y actos impugnados los siguientes:


Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que son los siguientes: --- El día 7 de abril del año 2011, se publicó en el Periódico Oficial Extra del Gobierno del Estado, el decreto 389 de fecha treinta de marzo del dos mil once, por el cual se modifican los artículos 95 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, Sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca, así como las fracciones LXV y LXVI del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. --- Es importante destacar que, desde la presentación de la iniciativa con Proyecto de Decreto, por la que se propuso reformar los artículos 95 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, Sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca, se evidenciaba un desconocimiento de la constitucionalidad que rigen a este orden de gobierno (municipal); tal y como se observa de la lectura de la exposición que hace el Diputado que la propone, afectaba directamente a los municipios, al mismo tiempo que demuestra un desconocimiento de la existencia de los diversos órdenes jurídicos en la Constitución, así como la existencia de dos apartados en el artículo 123, como las diferencias entre las relaciones entre la iniciativa privada y sus trabajadores, y el estado con sus trabajadores; por lo que si el Legislativo, no tuvo en ningún momento claridad en lo que pretendía con la reforma origen de las controversias ahora reclamadas, de qué manera podrían subsanar tales deficiencias y violaciones los ahora demandados; en efecto, desde su origen, la reforma a los artículos que se invocaron en los actos reclamados, se advierte el desconocimiento del Congreso del Estado en la materia, tanto constitucional como laboral, como se observa de la simple lectura del fragmento de la exposición del proyecto por el propio Diputado que la propuso que dice: ‘… de tal manera que, concretamente en el caso de los Ayuntamientos, esos juicios se alargan tanto, que cuando se resuelven con un laudo favorable para un trabajador, ya no está el Ayuntamiento que propició el despido, ya no está el Ayuntamiento que provocó, a lo mejor por errores o por mala fe, el despido de ese trabajador y entonces, cuando llega ese trabajador que ha ganado su sentencia laboral, llega con su laudo, dice el nuevo Ayuntamiento, yo no tengo nada que ver, yo no te corrí y empieza a darle peros, y empieza a darle largas, de manera que se comete una injusticia laboral. El artículo 123 de la Constitución, habla de ese derecho preferente que tienen todos los trabajadores para que su salario se le pague puntualmente, en la fracción XXIII, habla de la preferencia que tienen los créditos en favor de los trabajadores, al igual que los créditos de pensiones alimenticias, son créditos preferentes; sin embargo, encontramos que si bien es cierto que, la ley laboral da mecanismos de ejecución para todos sus laudos, tratándose de los Ayuntamientos y del Gobierno del Estado, existe la Ley de Bienes del Estado, que en su artículo sexto expresa que todos los bienes muebles o inmuebles que constituyan el patrimonio del Estado, incluyendo los de las entidades paraestatales, los organismos auxiliares, las unidades de servicios culturales y turísticos y los de los municipios, son inembargables, y de esa manera se pone un freno al derecho de los trabajadores que han conseguido un laudo a su favor…’; la anterior transcripción es importante porque se puede advertir que desde la presentación de la iniciativa en realidad se buscaba hacer que los efectos de la misma, afectaran al Municipio, lo que se reafirma con lo que en la presentación hacen respecto al artículo Sexto de la segunda de las legislaciones mencionadas, refería literalmente lo siguiente: ‘si bien este artículo sexto ya habla de que todo laudo debe ser comunicado al Ayuntamiento o a los Titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, si ahí se encuentra el trabajador que está pidiendo justicia laboral, pues aquí se haga un poquito más explícito y dar la oportunidad, mediante esta reforma, para que, en un plazo breve de 10 días, pueda ese P.M. o el titular de los Tres Poderes, avisarle a la Legislatura para que se amplíe la partida presupuestal y puede ese trabajador encontrar el cobro de esa pretensión reclamada…’, de lo que se advierte que inicialmente la idea de la reforma era que: en virtud de que el artículo sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca, era un obstáculo para poder obligar al Municipio al pago de las condenas en favor de los empleados, por considerar primeramente como propiedad del Estado los bienes del municipio, lo que es inconstitucional, también se destaca que originalmente las reformas únicamente eran en el sentido de que en caso de no contar con el recurso para cumplir el pago a un exempleado favorecido con una condena, en un plazo de 10 días, ‘ese P. Municipal’, avise a la Legislatura para que se amplíe la partida presupuestal; sin embargo, por razón del orden jurídico municipal (contenido en el artículo 115 constitucional), ni el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, es aplicable a los conflictos laborales de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, ni los bienes del Ayuntamiento pertenecen al Estado, así como tampoco el Congreso puede ‘autorizar’ al Municipio mediante un decreto, la ‘erogación’; siendo pues éstos, los principales antecedentes que se deben considerar en los actos combatidos. --- Con motivo del contenido de dichas reformas, la demandada Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, ha introducido en los conflictos, en los que mi representado, el Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca es parte, medidas tendentes a aplicar las mismas; sin tomar en cuenta que con esto, que la reforma referida injiere en el orden jurídico municipal, además de que contraviene principios y prerrogativas contenidos en los diversos artículos 14 y 16 constitucionales. --- Es el caso que los demandados Consejero Jurídico y Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, tanto con su oficio CJGEO.DTS.JDAL.16323/2012, como el acuerdo de fecha 13 de abril de 2012, dictado por la en el (sic) expediente **********, respectivamente, soslayaron que primeramente, al ser las reformas contenidas en los artículos en los que fundan su...

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