Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 370/2012)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS |
| Sentido del fallo | 12/09/2012 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. |
| Número de expediente | 370/2012 |
| Fecha | 12 Septiembre 2012 |
| Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
| Sentencia en primera instancia | OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 48/2012, (CUADERNO AUXILIAR 160/2012))) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 370/2012.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 370/2012 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.
QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..
SECRETARIO: J.B.H..
ELABORÓ: S.V. ALEMÁN.
Vo.Bo.
MINISTRO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de septiembre de dos mil doce.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
C..
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil once ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal, y por el acto reclamado consistente en la sentencia de veintitrés de junio de dos mil once dictada en el expediente **********.
La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. La demanda de amparo correspondió, por razón de turno, al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veintisiete de enero de dos mil doce, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente **********.
Seguidos los trámites de ley, el asunto fue remitido al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región el cual dictó sentencia, en el amparo directo ********** relativo a su cuaderno interno **********, en sesión de uno de junio de dos mil doce, y que culminó con el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto reclamado de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de veintitrés de junio de dos mil once, dictada en el juicio de nulidad **********.”
TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que se ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en proveído de dos de julio de dos mil doce.
CUARTO. Por acuerdo de seis de julio de dos mil doce dictado en los autos del amparo directo en revisión **********, el P. de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión por notoriamente improcedente, dado que del análisis de las constancias que obran en el juicio de amparo directo D.C. ********** (cuaderno auxiliar **********) se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia en el fallo impugnado tampoco se decidió u omitió decidir sobre dicha cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y, finalmente, determinó imponer multa al recurrente por la cantidad de **********.
QUINTO. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil doce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
En proveído de catorce de agosto de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el número 370/2012 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.
SEXTO. Por acuerdo de veintidós de agosto del año en curso, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1
SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2
TERCERO. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten esencialmente en lo siguiente:
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Estima que el recurso de revisión resultaba procedente, ya que el Tribunal Colegiado llevó a cabo una interpretación del artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación a la garantía del debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento.
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Asimismo, arguye que en el primer concepto de violación esgrimido en su demanda de amparo sí planteó la interpretación que debía darse al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, respecto del cual el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al delimitar los alcances de las formalidades esenciales del procedimiento.
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Afirma que la litis constitucional en el amparo directo se circunscribió a determinar las formalidades esenciales del procedimiento en el juicio contencioso administrativo federal, concretamente en relación a las prevenciones aplicables ante las irregularidades u omisiones en el escrito inicial de la demanda de nulidad, materia que se encuentra prevista en el diverso numeral 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
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Al respecto, la inconforme aduce que si bien no se planteó en su demanda de amparo directo la inconstitucionalidad de una norma general, esto es, la referente a la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estima que tal planteamiento no resultaba necesario ya que dicha norma no contraviene ningún precepto constitucional.
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No obstante, considera que lo que sí planteó al presentar su demanda de amparo fue la interpretación sobre el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación a la garantía del debido proceso y la satisfacción de las formalidades esenciales del procedimiento.
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Así, aduce que reclamó la violación al artículo 14 constitucional toda vez que no le fue concedida la oportunidad de subsanar omisiones formales de su demanda de nulidad, como fue la falta de señalamiento de pruebas, argumento respecto del cual el Tribunal Colegiado de Circuito adoptó una interpretación constitucional diferente al concluir que las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el referido numeral no incluyen prevención alguna para que el actor pueda subsanar tal omisión.
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Sin que pase inadvertido que a lo largo de la sentencia el Tribunal del conocimiento invocó y estudió el artículo 14, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para con ello convalidar la actuación de la autoridad responsable, pues estima que dichos argumentos fueron consecuencia de haber interpretado directamente el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en respuesta al primer concepto de violación esgrimido en la demanda de amparo, en el sentido de que la prevención para subsanar la omisión del señalamiento de pruebas es una de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere la Norma Constitucional.
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Así, considera que resulta procedente el recurso de revisión ya que el Tribunal Colegiado sí llevó a cabo una interpretación directa del artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al desentrañar el sentido y contenido de las formalidades esenciales del procedimiento que contempla dicha Norma Constitucional y concluir que las mismas no incluyen oportunidad alguna para que el actor subsane la omisión de señalar sus pruebas desde el escrito inicial de demanda. Apoya a lo anterior la tesis “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, ES PROCEDENTE CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL VALORAR LAS PRUEBAS EN UN JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA, REALIZA UNA INTEPRETACIÓN IMPLÍCITA DE LOS ARTÍCULOS 4° Y 16, PÁRRAFOS DECIMOSEGUNDO Y DECIMOTERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
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De igual forma cita las tesis “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” y “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SUS SALAS.” Tesis de las cuales derivan los requisitos de procedencia del recurso de revisión estimando que se cumplen cada uno de ellos.
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Aunado a lo anterior, arguye que la interpretación constitucional planteada en la demanda de amparo directo, en relación a la prevención para señalar pruebas como una de las formalidades esenciales del procedimiento, de ninguna forma revela temeridad de su parte, ya que la interpretación es consistente con la definición del debido proceso legal que jurisprudencialmente ha venido sosteniendo la...
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