Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 118/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha06 Junio 2012
Número de expediente118/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 539/2011-IV),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 395/2011))
El tribunal colegiado solicita que se ejercite la facultad de atracción con base eb los siguie ntes motiovos

AMPARO EN REVISIÓN 118/2012

AMPARO EN REVISIÓN 118/2012.

QUEJOSO: ********* .




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: R.J.G.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil doce.




vISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, *********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, cada una de dichas autoridades en el ámbito de su respectiva competencia; y por los actos consistentes en la iniciativa, discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 176, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil diez.


SEGUNDO. El promovente señaló como garantías violadas, las contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de garantías correspondió al Juez Cuarto de Distrito en el Estado, quien por auto de veintitrés de mayo de dos mil once la admitió a trámite y ordenó su registro con el número de expediente 539/2011-IV.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el trece de julio de dos mil once tuvo verificativo la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia, firmada el tres de agosto del citado año, en la que el Juez de Distrito, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, negó la protección constitucional.


QUINTO. Inconforme, la autorizada del quejoso interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió, por razón de turno, al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, bajo el número de expediente A.R.A. 395/2011.


El órgano Colegiado referido emitió resolución el uno de febrero de dos mil doce, en la que, primero, confirmó la resolución recurrida en la materia de su competencia, quedando firme el sobreseimiento en el juicio; segundo, se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver sobre el tema de constitucionalidad relativo al artículo 176, fracción I, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil diez; y tercero, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión, en lo que ve al tópico de inconstitucionalidad.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de quince de febrero de dos mil doce, su Presidente ordenó formar y registrar el toca de revisión; determinó que esta Suprema Corte asumiera su competencia originaria para conocer del recurso y dispuso que tal providencia se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para que, si lo estimaba pertinente, formulara pedimento; en el mismo acuerdo determinó que el expediente se turnara al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 103, fracción I, y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Quinto, fracción I, inciso A), y Décimo Primero, fracciones II y III, del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 176, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Esta Sala no se hace cargo de examinar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto ya hizo el estudio correspondiente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se precisan algunos elementos indispensables para abordar y resolver el problema de fondo.


I. Conceptos de violación.


PRIMERO.- (sic) Inconstitucionalidad del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2010 por ser violatorio del principio de equidad y proporcionalidad establecido en el artículo 31 fracción IV constitucional.


Resulta procedente que se otorgue el amparo…siendo que la limitante para la realización de las deducciones por pagos de honorarios y gastos médicos resulta totalmente artificial e injustificada, ya que no existen elementos objetivos que permitan distinguir la procedencia de la deducción por la sola residencia de la persona a la que se efectúan dichos pagos, con lo que en el caso particular resulta incuestionable que se transgrede en detrimento de la impetrante el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional…


Ahora bien, el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta…establece el derecho de los contribuyentes a realizar deducciones personales…incluidas las erogaciones efectuadas por gastos relacionados con honorarios médicos, dentales y hospitalarios…condicionándose su procedencia…a que se acredite haber realizado el pago efectivo a instituciones o residentes en el país…lo dispuesto por el artículo…es violatorio al principio de equidad tributaria…en virtud de que se da un trato desigual para la determinación del impuesto sobre la renta a personas en igualdad de circunstancias, al permitirse a aquellas personas que realizan gastos médicos a residentes en el país a hacer deducibles las erogaciones por dichos conceptos, impidiendo acceder a este beneficio a las personas que como en el caso del quejoso han tenido que recurrir a la prestación de servicios médicos en el extranjero para la atención de sus descendientes debido a que en territorio nacional no existen los procedimientos necesarios para garantizar la salud y sobrevivencia de las personas por las cuales realiza tales erogaciones.


Esto es, la exclusión de la deducción de gastos médicos efectuados en el extranjero al quejoso le excluye arbitrariamente la posibilidad de deducir dichas partidas creando una situación de absoluta inequidad, habida cuenta que la procedencia de esas deducciones se condiciona al lugar de residencia de la persona que puede prestar los servicios necesarios para preservar la vida y la integridad de la persona a la cual se proporcionan dichos servicios…siendo necesario destacar que el lugar de residencia de la persona que presta servicios médicos al quejoso es una situación por completo ajena a él y atinente al acreedor, lo que trae como consecuencia que se distorsione artificiosamente la base gravable y origina además que se dé un tratamiento preferencial a estos servicios en territorio nacional y a otros se les castigue por el simple hecho de que los servicios médicos necesarios…solo se encuentran disponibles en un lugar fuera del territorio nacional…el artículo 176…conculca las garantías de igualdad ante la ley y equidad tributaria…en razón de que excluye en forma por demás arbitraria e irracional la posibilidad de deducir los gastos médicos efectuados en el extranjero durante el ejercicio, lo que implica que se de un trato desigual a los iguales…


Aunado a lo anterior, el hecho de que el quejoso haya contratado servicios médicos en el extranjero, no lo coloca en una situación diferente a los particulares que contrataron esos servicios con residentes en México, toda vez que la naturaleza de las erogaciones es esencialmente la misma y en todo caso por una situación que es ajena al quejoso y atinente a la persona que se le realizan pagos, se le imposibilita a efectuar la deducción de dichos gastos..que no son diversos unos de otros…


no es justificación para el trato inequitativo…la existencia de cuestiones de carácter extrafiscal como podría ser el hecho de que las personas que prestaron servicios médicos no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en...

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