Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 295/2012)

Sentido del fallo22/08/2012 ES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente295/2012
Fecha22 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 510/2011, RELACIONADO CON EL D.P. 303/2009))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 133/2008-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 295/2012


RECURSO DE RECLAMACIÓN 295/2012

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

PROMOVENTE: **********.





PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.S. TURRAL



Visto Bueno

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil doce.



V I S T O S para resolver los autos del toca 295/2012, relativo al recurso de reclamación interpuesto por **********, en contra del proveído de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de catorce de junio de dos mil doce, dictado en el expediente amparo directo en revisión **********; y,


Cotejó:


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. Los principales antecedentes que dieron origen al presente asunto son, en síntesis, los siguientes:


De autos se advierte que mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil once, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto atribuido a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de veinticinco de mayo de dos mil nueve, dictada en el toca penal **********, en la que se modificó parcialmente la resolución de primer grado y consideró al impetrante responsable del delito de privación de la libertad, en la modalidad de secuestro express agravado.


Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano al que correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió registrándola bajo el número D.P. **********; previos los trámites del juicio, ese órgano dictó sentencia el diez de mayo de dos mil doce, resolviendo negar a ********** el amparo solicitado.


En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso el amparo directo en revisión, el cual fue desechado por improcedente mediante acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el catorce de junio de dos mil doce, determinación ésta que constituye la materia del presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Trámite del recurso de reclamación ante la Suprema Corte. Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de catorce de junio de dos mil doce, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


El referido Ministro tuvo por interpuesto el recurso mediante auto de dos de julio de dos mil doce, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir. Igualmente, ordenó el turno del asunto al M.A.Z.L. de L. y el envío de los autos a esta Primera Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


Por último, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de once de julio de dos mil doce determinó el avocamiento del asunto y la remisión del mismo a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto único del diverso Acuerdo General Plenario 8/2003, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de este último acuerdo plenario, tales asuntos serán de la competencia de las Salas, con independencia del sentido de su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente en atención a lo siguiente:


La Ley de Amparo en su artículo 103 establece que el recurso de reclamación procede contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas y los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, y su estudio está condicionado a que la interposición se haga por escrito y dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


Ahora bien, de autos se desprende que el recurrente impugnó el acuerdo de catorce de junio de dos mil doce, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de amparo directo en revisión intentado.


Dicho proveído fue notificado personalmente a la parte recurrente el viernes veintidós de junio de dos mil doce, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes veinticinco siguiente; así que el cómputo del plazo inició el martes veintiséis de junio y feneció el jueves veintiocho de dicho mes y año, sin contar los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro de junio del referido año, por ser inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tal virtud, si el recurrente interpuso la reclamación el día jueves veintiocho de junio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que fue presentado en tiempo (foja 10 vuelta).


TERCERO. Auto recurrido. El acuerdo impugnado en este recurso de reclamación dice a la letra:


México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil doce.


Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibido. Ahora bien, como en el caso el aludido quejoso hacer valer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil doce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el amparo directo **********, y como del análisis de las constancias de tal expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirven de sustento las jurisprudencias, tanto en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; visible en la página seiscientas quince, tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, como la número 1ª/J 101/2010, de Primera Sala de este Alto Tribunal, con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso de imponer multa en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que se impugnó en la demanda fue la sentencia que le impuso al quejoso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior. Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis del Pleno de este órgano jurisdiccional número P./J. 2/1993, con el encabezado: “MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.”; consultable en la página once, Tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. No pasa inadvertido para esta Presidencia, la circunstancia de que el quejoso en su pliego de agravios señale que el órgano colegiado realizó, esencialmente, la interpretación directa de los artículos , 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apoyándose para su dicho en la transcripción que realiza de la parte de la sentencia reclamada en la que a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR