Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 75/2012)

Sentido del fallo11/04/2012 ES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente75/2012
Fecha11 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 206/2011, RELACIONADO CON EL R.P. 1878/2005))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 75/2012










rECURSO DE RECLAMACIÓN 75/2012

EN EL amparo directo en revisión 371/2012

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez


S Í N T E S I S:


ACUERDO RECURRIDO: El acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil doce, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente del amparo directo en revisión número **********, por el que desecha por improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso.


PROMOVENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Declarar inoperantes los agravios, porque no controvierten las consideraciones que el P. de este Alto Tribunal estimó para desechar el recurso de revisión, las cuales consistieron en que, a su juicio no procedía admitir ese recurso, porque del análisis de la demanda se advirtió que el ahora inconforme no planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o que se haya solicitado su interpretación y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que se concluyó que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual estimó que debía desecharse.


Asimismo, se determinó que contrariamente a lo que el peticionario de garantías alegó el acuerdo recurrido está fundado y motivado, toda vez que el P. de este Alto Tribunal expresó las razones que lo llevaron a determinar que no hubo planteamiento de constitucionalidad, pues cito los preceptos legales que sirven de apoyo a la determinación del auto combatido, los motivos que se exponen coinciden con tales hipótesis normativas, con lo cual se colma el principio de legalidad, esto es una exacta aplicación de la ley.


Igualmente, se determina infundado lo alegado por el ahora inconforme en cuanto a que planteó cuestiones de constitucionalidad, como fue la incompetencia de la autoridad responsable; puesto que ese argumento constituye un aspecto de mera legalidad y no de constitucionalidad, ya que ese planteamiento no implica la contraposición de un precepto relativo a la competencia de la responsable con algún artículo de nuestra Carta Magna, como tampoco se aprecia que se hubiera alegado que el órgano colegiado haya realizado la interpretación directa de un precepto constitucional en el que se desentrañará y explicara el contenido de la norma constitucional determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca número **********, se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia, en los autos del amparo directo en revisión **********.


Tesis que se citan:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO.


AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO”.


"MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD”.




rECURSO DE RECLAMACIÓN 75/2012

EN EL amparo directo en revisión **********

RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V.

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de abril de dos mil doce.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 75/2012, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el diecisiete de febrero de dos mil doce, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente del amparo directo en revisión número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el diez de febrero de dos mil doce, en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, México, Distrito Federal, **********, en ejercicio de su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictada en el amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil doce, de conformidad con el artículo 89, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, el P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ordenó remitir el expediente D.*..


TERCERO. En acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal ordenó registrar y formar el expediente de revisión relativo al juicio de amparo directo número **********; asimismo, en dicho acuerdo ordenó desechar por improcedente el recurso de revisión intentado por **********.


CUARTO. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quejoso interpuso recurso de reclamación; mismo que fue admitido a trámite por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en proveído de veintinueve de febrero del mismo año, en el que además ordenó su registro bajo el número de expediente 75/2012, y turnó los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., enviándolos a esta Primera Sala a efecto de que se siguiera el trámite correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Único del Acuerdo General Número 8/2003, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de ese mismo año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo.


En ese contexto, el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil doce impugnado, fue notificado personalmente a la parte quejosa, el miércoles siete de marzo de dos mil doce, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el jueves ocho, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del viernes nueve de marzo de 2012 al martes trece del mismo mes y año; descontándose los días diez y once de marzo del año en cita, por ser sábado y domingo inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación la parte quejosa lo presentó el veintisiete de febrero del año en comento, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende del sello fechador que obra a foja diecisiete vuelta del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto oportunamente, aun cuando haya sido presentado antes de que le fuera notificado pues la interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso antes de que se le notifique, al momento de su notificación del acuerdo recurrido, el mismo día o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, se notificara el acuerdo recurrido, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.


Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis 1ª./J. **********, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 141, que es del siguiente tenor:


RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, si dicho recurso se interpone antes de que inicie dicho plazo, su presentación no es extemporánea, pues el citado numeral sólo se refiere a que el aludido...

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