Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente198/2012
Fecha20 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 510/2011))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/2012.




AMPARO directo EN REVISIÓN 198/2012.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: carlos enrique mendoza ponce.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de junio de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil once, ante la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por el acto y en contra de la autoridad siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE. La Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO. La sentencia dictada el uno de abril de dos mil once, dentro del juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. Demanda de A.. La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros perjudicados al Director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, así como a su Titular.


TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por auto de seis de julio de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil once, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia de primero de abril de dos mil once, dictada por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número **********.”


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, cuyo Presidente mediante oficio dieciocho de enero de dos mil doce, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 198/2012; ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente. Finalmente, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante acuerdo de veinte de marzo del año en curso, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta de él, a esta Primera Sala.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en donde se plantea la inconstitucionalidad del artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil seis, es innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa por medio de lista el martes seis de diciembre del dos mil once, sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles siete; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del día jueves ocho de diciembre de dos mil once al cinco de enero de dos mil doce, descontándose de dicho plazo los días diez y once de diciembre del dos mil once y uno de enero de dos mil doce, por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los días dieciséis, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre de dos mil once, por corresponder al segundo periodo vacacional de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa fue presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el veinte de diciembre de dos mil once, el mismo se considera presentado en tiempo, como se advierte del siguiente calendario:


Diciembre 2011

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

4


5


6

Se notifica


7

Surte efectos

8

(1)

Inicia plazo

9

(2)

10

11



12

(3)

13

(4)

14

(5)

15

(6)

16


17


18


19


20

Interpone recurso

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31


Enero 2012

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

1


2

(7)

3

(8)


4

(9)

5

(10)

Vence plazo

6


7


TERCERO. Procedencia. Antes de continuar con el análisis de los agravios debe analizarse si este medio de defensa es procedente.


En este apartado se debe estudiar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


La exposición de motivos de la reforma constitucional a la fracción IX del artículo 107 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte...

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