Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 38/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente38/2012
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha07 Noviembre 2012

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 38/2012

CONTROVERSIA constitucional 38/2012

ACTOR: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, ESTADO DE OAXACA.

(relacionada con la controversia constitucional 52/2012).



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: lourdes FERRER MAC-GREGOR POISOT.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.


VISTO BUENO:


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Órganos demandados y normas y acto impugnados. Por escrito depositado en la oficina de correos de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, el diecinueve de mayo de dos mil doce, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós siguiente, J.R.P., con el carácter de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que señaló como órganos demandados y acto impugnados los siguientes:


II. Demandados y domicilios de los mismos: a) El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, quien forma parte de la Administración Pública centralizada del propio Ejecutivo del Estado, coordinada por la Secretaría del Trabajo del Estado de Oaxaca, con domicilio de la junta en el edificio ‘4’ denominado ‘Rodolfo Morales’, nivel 1, en Ciudad Administrativa, carretera Oaxaca-Istmo, Km. 11.5, T. de C., Oaxaca. --- b) Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, en su doble aspecto, como titular del Poder Ejecutivo y por promulgar el decreto 389, con domicilio en Palacio de Gobierno (planta alta), Plaza de la Constitución Centro Histórico, Oaxaca de J., Oaxaca. --- c) Congreso del Estado de Oaxaca, por haber presentado la iniciativa, el proceso legislativo, así como la aprobación de las reformas a los artículos sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca, al artículo 95 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, así como adicionar la fracción LXV al artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal vigente, reformas contenidas en el decreto 389 de fecha treinta de marzo del dos mil once, publicado en el Periódico Oficial Extra del Gobierno del Estado, de siete de abril del dos mil once, con domicilio en calle 14 Oriente, número 1, S.R.J., Oaxaca. --- d) S. General de Gobierno, la publicación del decreto 389 de fecha treinta de marzo del dos mil once, en el Periódico Oficial Extra del Gobierno del Estado, de siete de abril del dos mil once por el cual se modifican dichos artículos, con domicilio en edificio ‘4’, nivel 2, Ciudad Administrativa, Carretera Oaxaca – Istmo Km. 11.5, T. de C., Oaxaca. --- (…) IV. Norma general y acto de los que se demanda la invalidez: --- El acuerdo de fecha seis de enero de dos mil doce, dictado en el juicio burocrático laboral ********** del índice de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, notificado el veinte de abril del año en curso. --- El artículo SEXTO de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca, el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados al Servicio de los Poderes del Gobierno del Estado; la fracción LXV del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; el decreto 389 de fecha treinta de marzo del dos mil once, por el cual se modifican dichos artículos, publicado en el Periódico Oficial Extra del Gobierno del Estado, de siete de abril del dos mil once”.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se manifestó que no existen entidades, poderes u órganos terceros interesados y se narraron como antecedentes de las normas y acto impugnados los siguientes:


En los últimos diez años, durante otras gestiones de gobierno municipal, el Ayuntamiento actor, y casi todos los más de quinientos setenta Municipios del Estado, han sido demandados y condenados por supuestos despidos injustificados; resulta que ante la LXI Legislatura del Estado, en sesión ordinaria celebrada el 2 de marzo del año dos mil once, fue presentada, expuesta, sometida a votación y turnada para su estudio y dictamen, a la Comisión Permanente de la Administración de Justicia, el oficio LXI/061/2011, suscrito por el Diputado Luis de G.M.R., por el que presentó una iniciativa con proyecto de Decreto, con la que propuso reformar el artículo sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado y su correlación en el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, origen del decreto 389 de fecha 30 de marzo de 2011, con lo cual se reforman los siguientes artículos: el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados al Servicio de los Poderes del Gobierno del Estado, artículo sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado y la fracción LXV del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal, sin que en ningún momento se haya dado la intervención correspondiente al ahora actor, para que se pronunciara al respecto de los puntos contenidos en dicha sesión; lo que significó que se le violó, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, además de haber contravenido otras disposiciones del orden jurídico municipal; debido a que el ahora actor, por concepto de condenas dictadas en juicios burocráticos municipales, así como otras condenas, tiene que pagar cantidades millonarias, incluso, su deuda rebasa los $21,000,000.00 (veintiún millones de pesos); considerando que las deudas que por ese rubro tienen todos y cada uno de los Municipios del Estado, la actual Legislatura del Estado, realiza las reformas contenidas en el decreto 389 de fecha 30 de marzo de 2011, sin respetar la garantía de audiencia consagrada en el numeral constitucional ya referido, y contraviniendo de manera grave el artículo 115 de la Constitución; dicha reforma, además de contravenir diversas disposiciones constitucionales e invadir competencias y facultades constitucionales del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, únicamente buscó la manera de evadir la obligación del Estado de proporcionar a los ayuntamientos de los Municipios de Oaxaca, los recursos económicos en partidas presupuestales especiales, para que los Municipios entre los que se encuentra el ahora actor, puedan cumplir con esas obligaciones, las que hasta la fecha no se han podido cumplir precisamente por las estratosféricas cantidades a las que asciende la deuda municipal por ese rubro; no obstante, a la fecha, no habían sido aplicadas en perjuicio del actor, por tal motivo, no se había demandado la invalidez de las mismas, independientemente de que al ser reformas que fueron efectuadas cuando los juicios burocráticos, como en el que en la especie es génesis del acto combatido, ya habían concluido, no debían ser aplicados en perjuicio del demandante; primeramente porque las reformas fueron efectuadas en leyes que no son ser (sic) aplicables a los conflictos laborales de los municipios, menos de manera retroactiva, so pena de contravenir el orden constitucional, e invadir esferas de competencia de diferentes órdenes de gobierno (específicamente el municipal), lo que indiscutiblemente redunda en la controversia constitucional que ahora se demanda; no obstante que las últimas reformas constitucionales y la jurisprudencia obligan a los órganos jurisdiccionales a vigilar que al aplicar las normas y leyes, éstas no contravengan la supremacía constitucional. --- Al respecto de la normatividad aplicable, el artículo 115 fracción VIII segundo párrafo, impone al legislador estatal al emitir la legislación que regule las relaciones laborales entre el municipio y sus empleados, dicha obligación, ha sido omitida por el Congreso local, y es mediante jurisprudencia del Alto Tribunal, que se dispuso que en tanto no se emita la legislación que regule dichas relaciones, se acuda a la que fue emitida para el Ayuntamiento de la capital del Estado, es decir la del Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca; ley que no es acorde a la realidad, circunstancias particulares, sociales y culturales del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, actor de la presente controversia (tal como se demostrará en el capítulo de conceptos de invalidez); lo anterior, de entrada demuestra la procedencia de la declaratoria de invalidez por parte de ese Supremo Poder, pues el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, quien forma parte de la Administración Pública Centralizada del propio Ejecutivo del Estado, coordinada por la Secretaría del Trabajo del Estado de Oaxaca, en el acuerdo impugnado, interfiere en el orden municipal, cuando dicho nivel de gobierno está debidamente establecido en la Constitución, razón para declarar la invalidez del acuerdo, así como de las normas invocadas en el mismo. --- Ante tales circunstancias, respecto al acto del que se pide la nulidad, es pertinente citar los antecedentes siguientes: mediante laudo dictado el nueve de septiembre del año dos mil diez, dictado en el expediente burocrático **********, durante la gestión de otra administración (2008-2010), se condenó al Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, a la reinstalación y pago de salarios caídos al demandante **********; es el caso que a principios de la presente administración, es decir desde el primero de enero del año dos mil once, dicho demandante llegó a un acuerdo político con mi...

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