Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 ES IMPROCEDENTE.
Tipo de AsuntoACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Fecha20 Junio 2012
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente3/2012
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2012.

ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2012.

SOLICITANTE: mAGISTRADO PRESIDENTE DEL PRIMER Tribunal Colegiado DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

secretario: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil doce.


Visto Bueno:

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos del expediente 3/2012 relativo a la aclaración de jurisprudencia 1a./J.10/2012 sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, derivada de la contradicción de tesis ********, de rubro: “RECONVENCIÓN. CONTRA SU DESECHAMIENTO NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS DE MORELOS, MÉXICO, CHIAPAS, PUEBLA - ABROGADA -, Y JALISCO, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)”.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, formuló escrito en el que solicitó al Ministro Presidente de la Primera Sala que proponga oficiosamente la aclaración a la jurisprudencia número 1a./J.10/2012, de rubro: “RECONVENCIÓN. CONTRA SU DESECHAMIENTO NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS DE MORELOS, MÉXICO, CHIAPAS, PUEBLA - ABROGADA -, Y JALISCO, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)”.


SEGUNDO. En el escrito de referencia se expresaron los argumentos que, en lo que interesa, a continuación se transcriben:


“… la jurisprudencia de rubro “RECONVENCIÓN. CONTRA SU DESECHAMIENTO NO PROCEDE RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS DE MORELOS, MÉXICO, CHIAPAS, PUEBLA - ABROGADA -, Y JALISCO, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)”, en la cual se precisó, en lo que importa, que la queja es un recurso especial cuyos presupuestos de procedencia deben ser específicos, lo que de antemano repudia toda noción de integración por analogía de sus supuestos de procedencia; en tanto que el tribunal que presido contendió en ese asunto con el criterio sustentado en la ejecutoria dictada en el recurso de revisión *******, en el cual se estimó, en esencia, que el medio de defensa procedente contra el desechamiento de la reconvención es el de queja, entre otras razones, porque en el artículo 271 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos, el legislador al aludir a la “demanda”, también comprendió de manera expresa a la especie, esto es, a la “reconvención” o “contrademanda”…”


TERCERO. La ejecutoria mencionada en el ocurso antes transcrito, se dictó en sesión del día treinta de noviembre de dos mil once, al resolverse la contradicción de tesis **********, suscitada entre los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo del Sexto Circuito, actual Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Primero del Vigésimo Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito, cuyas consideraciones, en lo conducente, fueron:


QUINTO.

[…]

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si bien la demanda y la reconvención gozan de una misma naturaleza jurídica y sus diferencias son esencialmente procedimentales, lo cierto es que el recurso de queja que se pretende hacer procedente goza de la peculiaridad de ser un recurso especial, cuyos supuestos de procedencia deben ser específicos, lo que de antemano repudia toda noción (sic) integración, por analogía, de sus supuestos de procedencia. Por lo tanto, a fin de no desnaturalizar al recurso de queja, es necesario concluir que éste NO procede en contra de la negativa de admitir la reconvención.


Dicho en otras palabras, si bien es cierto que como se señaló al inicio de este considerando, la reconvención no es más que una nueva demanda y para esos efectos es factible aplicar a la primera la mayoría de los requisitos y exigencias de la segunda, ello no puede dar lugar a hacer procedente un recurso especial que sólo hace referencia expresa a la demanda y no a la contrademanda.


Al respecto, es importante tomar en consideración que los conceptos de “demanda”, “contrademanda” o “reconvención” están perfectamente diferenciados a lo largo de las legislaciones procesales que se analizan, de tal modo que si el legislador hubiera querido comprender dentro del concepto de “demanda” a la “reconvención”, para efectos de hacer procedente el recurso de queja, así lo hubiera hecho expresamente.


Las conclusiones anteriores se ven reforzadas por las siguientes reflexiones:


a). Esta Primera Sala, al resolver por unanimidad de votos la diversa contradicción de tesis *******, interpretó la normatividad relativa al recurso de queja previsto en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Michoacán, San Luis Potosí, Puebla, J. y del Distrito Federal, en los términos que se contienen en la tesis que se transcribe a continuación:


Registro: 192860

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo X, Noviembre de 1999

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 76/99

Página: 342


QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA INCIDENTAL (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN, SAN LUIS POTOSÍ, PUEBLA, JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). Dichas legislaciones establecen que procede el recurso de queja contra el Juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento. Si bien este texto no hace diferencia entre demanda principal e incidental, de su análisis se concluye que sólo se refiere a la demanda principal en cuanto que es el escrito con el que se inicia el juicio y el único posible que puede existir antes del emplazamiento. Asimismo, el emplazamiento tiene como efecto, entre otros, prevenir el juicio a favor del Juez que lo hace, prevención que sólo puede derivar del conocimiento de la demanda principal. Además, en diversos códigos de los mencionados se establece, en el título denominado "Del juicio ordinario", que si no se le da curso a la demanda puede promoverse el recurso de queja, lo que confirma que este recurso, en los textos motivo de contradicción, sólo está reservado para el caso de que el J. se niegue a admitir una demanda principal, únicamente.”


La porción normativa que ya fue materia de interpretación por parte de esta Primera Sala también se replica en la legislación de los Estados de Chiapas y Jalisco que ahora se analiza, cuyo texto conviene transcribir de nueva cuenta:


Chiapas

Jalisco

Art. 697.- El recurso de queja tiene lugar:


I.- Contra el juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento;

El recurso de queja procederá:


I.- Contra el Juez que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento;



En la jurisprudencia antes transcrita se fijó un criterio que puede ser invocado para solucionar el presente asunto, en el sentido de que si dichas porciones normativas contienen el agregado “antes del emplazamiento”, es porque están haciendo referencia a aquellas determinaciones que se emiten antes de que se integre la relación procesal, lo cual no sucede en el caso de la reconvención.


b). Las legislaciones procesales civiles de Jalisco y Puebla, al regular el recurso de queja, prevén la intervención del colitigante, en cambio, las restantes legislaciones involucradas no le conceden vista, tal como se desprende del siguiente cuadro comparativo:


Morelos1

Chiapas

Estado de México

Jalisco

Puebla

ARTÍCULO 593.- TRAMITACIÓN DE LA QUEJA CONTRA JUEZ. El recurso de queja contra el juez se interpondrá ante el superior inmediato y dentro del término antes mencionado, dentro del cual el que lo interponga lo hará saber al juez, el que tan pronto como tena conocimiento de la queja, deberá remitir al superior informe con justificación y el superior dentro del tercer día de recibida decidirá de plano y bajo su responsabilidad lo que corresponda.


ARTÍCULO 594.- TRAMITACIÓN DE LA QUEJA CONTRA SECRETARIOS Y ACTUARIOS. Las quejas en contra de secretarios y actuarios se harán valer ante el juez que conozca del negocio. Interpuesto el recurso dentro de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR