Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 253/2012)

Sentido del fallo29/02/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente253/2012
Fecha29 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 126/2011))
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 253/2012.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 253/2012

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de febrero de dos mil doce.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

Cotejó:CotejóPRIMERO. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil once, ante las Salas Regionales del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


ACTO RECLAMADO: --- “Sentencia de primero de diciembre de dos mil diez, dictada por la autoridad señalada como responsable en el expediente número **********, en cumplimiento de la ejecutoria dictada en la revisión fiscal número ********** del siete de octubre de dos mil diez, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos , 14, 16 y 17, constitucionales; señaló como parte tercera perjudicada a la Administración Local de Auditoría Fiscal de **********; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de tres de marzo de dos mil once, el Presidente del ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente ********** y, tramitado el juicio de garantías, dictó sentencia el dieciséis de junio de dos mil once, terminada de engrosar el veintitrés de junio siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la autoridad precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones en las que se sustenta y por lo que a constitucionalidad se refiere, son las siguientes:


SEXTO. Los conceptos de violación planteados son ineficaces. (…) la quejosa substancialmente alega que el artículo 8º de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es inconstitucional, porque contraviene lo dispuesto en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de legalidad y certeza jurídica, pues no define lo que debe entenderse por: ‘fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador’; por lo tanto, se está ante una ley que contiene una ‘laguna o defecto’; lo que a su parecer queda a discreción de las autoridades fiscales definir dichos conceptos que están relacionados con uno de los elementos del tributo, como lo es el sujeto. --- Que en conclusión, las autoridades fiscales no pueden suplir al legislador ordinario, porque carecen de atribuciones para llenar el vacío de la ley, provocándole indefensión e inseguridad jurídica, ya que los elementos esenciales de los tributos, entre los que se encuentra el sujeto, deben estar establecidos en la ley; máxime que ese tipo de disposiciones son de aplicación estricta, según lo dispone el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, y aun cuando dicha legislación es la de aplicación supletoria a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de sus disposiciones no se advierte que defina los citados conceptos; de ahí que el principal elemento del tributo, como lo es el sujeto, no está expresamente establecido en la ley. --- Son infundados los argumentos expuestos, de conformidad con los razonamientos siguientes. --- A efecto de resolver cabalmente la litis planteada en el presente juicio de garantías, resulta necesario tener en consideración, el contenido de la jurisprudencia 162 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…) que dice: --- ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. (Se transcribe).’ --- El criterio anterior, revela que el principio de legalidad tributaria se respeta en la medida en que los elementos esenciales de las contribuciones se encuentran especificados en ley, a efecto de no dejar margen a actos arbitrarios por parte de las autoridades fiscales en el cobro de impuestos y que los sujetos pasivos de la relación tributaria puedan conocer con exactitud la carga y obligaciones fiscales que les corresponde. --- Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos , 2º, fracción I, inciso A), punto 1, y 8º, fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. --- ‘ARTÍCULO 1º. (Se transcribe).’ --- ‘ARTÍCULO 2º. (Se transcribe).’ --- ‘ARTÍCULO 8º. (Se transcribe).’ --- De los primeros dos preceptos acabados de reproducir se desprende que son sujetos pasivos del impuesto, las personas físicas y morales que realizan enajenaciones en territorio nacional, importación o exportación de, entre otros bienes, las bebidas alcohólicas y cerveza, con una graduación alcohólica de hasta 14 G.L. están gravados con la tasa del veinticinco por ciento (25%), lo que no deja lugar a dudas en cuanto al tratamiento que tendrá cada contribuyente; así como de los sujetos pasivos del impuesto especial sobre producción y servicios. --- Por otra parte, el artículo 8° de la citada ley, establece que no se pagará el impuesto, por las enajenaciones de cervezas, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene y que no gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. --- Además que no se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general, cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. --- El texto del dispositivo legal cuestionado, revela que si bien es cierto, no establece lo que debe entenderse por fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador, también es verdad que nuestro Máximo Tribunal del país, ha considerado que en los casos en que se trata de terminología que es del entendimiento del común de las personas, el legislador no deba definir con precisión todos los conceptos esenciales del tributo, pues no se puede pretender que se llegue al extremo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. --- En esa virtud, se pone de manifiesto lo infundado de los argumentos que hizo valer la quejosa en cuanto a que el artículo , fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es inconstitucional, por no definir los conceptos de fabricante productor, envasador, distribuidor o importador, pues no transgrede el principio de legalidad tributaria, ya que se trata de amplio manejo en el medio mercantil en que la quejosa desarrolla su actividad comercial y son de clara comprensión. --- Es aplicable la jurisprudencia 1a./J.83/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…) que dice: --- ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. (Se transcribe).’ --- Ahora bien, tratándose de los conceptos fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador, no se trata de vocablos ambiguos sino que son de uso ordinario y por sí solos, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria; de manera específica y en lo que al asunto atañe, el término ‘distribuidor’ en el ámbito de comercio, está referido a aquellas personas físicas o morales que pactan con el fabricante la enajenación de sus productos de manera exclusiva y en una área geográfica determinada, esto es, que tienen a su cargo la venta de productos por mayoreo a los comercios que expenden directamente al público en general; por lo tanto, es evidente que se trata de conceptos de fácil comprensión. --- Es aplicable en lo conducente, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…) que dice: --- ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA (COMISIONES DE REPARTIDORES). (Se transcribe).’ --- Asimismo, tampoco asiste razón a la quejosa,...

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