Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 319/2012)

Sentido del fallo26/09/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha26 Septiembre 2012
Número de expediente319/2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 280/2012 (EXPEDIENTE DE ORIGEN 123/2012)),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.R. 58/2009))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 319/2012.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 319/2012.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN MORELIA, Michoacán.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..



VO. BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil doce.


COTEJADA.


V I S T O, para resolver el expediente relativo a la contradicción de tesis identificada al rubro; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el diez de julio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, denunciaron la probable contradicción entre los criterios sustentados por dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


El escrito de denuncia en la parte conducente a la letra dice:


Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107 fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, denunciamos posible contradicción de tesis, entre el criterio que sustenta este Tribunal Colegiado en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión administrativa auxiliar ********** y ********** del tribunal de origen; y el sostenido por:


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de la tesis aislada número VII. 1°. (IV Región) 1. A, de rubro. “COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA IMPROCEDENTE LA EMISIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN VII, DE LA LEY QUE RIGE A DICHO ORGANISMO, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”.


En tal virtud, sometemos a su altísima potestad la probable contradicción de tesis, para lo cual remitimos copia certificada de la ejecutoria emitida por este órgano jurisdiccional en el amparo en revisión administrativa auxiliar **********, así como el disco óptico que la contiene.


Sin otro en particular, los magistrados y el secretario en funciones de magistrado de circuito que integramos el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia Michoacán, le enviamos un cordial y respetuoso saludo, y reiteramos la seguridad de nuestra más alta y distinguida consideración.


ATENTAMENTE:


MAGISTRADO PRESIDENTE

**********.


MAGISTRADOS

**********

SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO DE CIRCUITO

**********.” (Foja 1 del expediente).


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de julio de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente número C.T. 319/2012, con oficio y copias certificadas de la denuncia de posible contradicción de criterios formulada.


TERCERO. En ese mismo proveído se acordó admitir el asunto, turnarlo a la ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y remitirlo a la Sala de su adscripción, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; solicitar copia certificada de la ejecutoria del juicio de amparo ********** al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, y notificar a la Procuradora General de la República para el efecto de que formule su opinión, si lo estima pertinente.


CUARTO. Mediante acuerdo de trece de agosto siguiente la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto emitió su opinión.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, como fundamento de esta determinación:



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.

Décima Época. Registro: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta....

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