Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 408/2012)

Sentido del fallo11/04/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente408/2012
Fecha11 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 732/2011))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 408/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 408/2012.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: A.G. NÚÑEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil doce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil once, ante la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se señalan:


Autoridad Responsable:


Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.


Acto reclamado:


La sentencia de dieciséis de agosto de dos mil once, dictada en los autos del toca **********, mediante la cual la autoridad responsable resolvió en definitiva un recurso de apelación interpuesto por el quejoso.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes de su demanda y los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, en auto de veintidós de septiembre de dos mil once admitió la demanda y ordenó formar el juicio de amparo directo número **********.


En sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, se dictó sentencia en la que se resolvió negar la protección constitucional solicitada a la parte quejosa.


TERCERO. Interposición del recurso. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil doce.


CUARTO. Trámite del recurso. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mediante proveído de ocho de febrero de dos mil doce, tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo directo.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de Presidencia de veintiuno de febrero de dos mil doce, se admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, y se ordenó que pasara el expediente para su estudio al Ministro Guillermo I Ortiz Mayagoitia, integrante de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El escrito mediante el que se interpone este recurso se presentó oportunamente.


La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el jueves veintiséis de enero de dos mil doce, surtió efectos el viernes veintisiete siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del lunes treinta de enero al lunes trece de febrero de dos mil doce; descontándose los días cuatro y cinco de febrero de dos mil doce, por ser sábado y domingo y por ende inhábiles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el seis de febrero de dos mil doce en el que se suspendieron las labores y no corrieron términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo.


En esas condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el martes siete de febrero de dos mil doce (según se desprende del sello fechador que aparece estampado en el mismo), es claro que se interpuso en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Se estima conveniente, a fin de establecer un marco de referencia y dar una mejor comprensión a esta resolución, realizar una síntesis de los conceptos de violación que se hicieron valer en su contra, de las consideraciones de la sentencia de amparo y de los agravios expresados.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa **********, a través de su apoderado, para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, hizo valer los siguientes argumentos1:


La autoridad responsable fundamentó el acto reclamado en diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cual es incorrecto, pues tal ordenamiento es inconstitucional en todas sus partes y por ende no tiene aplicación al caso particular, ya que dicha norma fue expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias de que fue investido, en materia de comercio y derecho procesal mercantil y de crédito de moneda, por decretos de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno y veintiuno de enero de mil novecientos treinta y dos; sin embargo, tales decretos congresionales no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 29 de la Carta Magna, pues entre otras cosas no suspendieron garantías individuales ni se señaló la invasión o perturbación grave de la paz pública que motivó la concesión de esas facultades extraordinarias, requisitos sin los cuales no pueden expedirse válidamente por el Ejecutivo Federal las llamadas leyes de emergencia, aunado a que una norma jurídica relativa a la materia de crédito no puede ser considerada como indispensable para hacer frente a un estado anómalo; por lo tanto, la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito es inconstitucional porque infringe lo dispuesto por los artículos 16, primer párrafo, 29, 49 y 72 de la Ley Suprema.


II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos expresados por el tribunal de amparo como soporte para dar contestación a los planteamientos formulados por la quejosa y negar la protección constitucional solicitada, en lo que aquí interesa, son medularmente los siguientes2:


Es inoperante el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, derivada de la facultad otorgada al titular del Ejecutivo Federal, para legislar en materia de comercio y de derecho procesal mercantil, ya que existe pronunciamiento al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que ello no hace inconstitucional la mencionada ley.


Los criterios cuyos rubros son:


CHEQUES SIN FONDOS. (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO).”


DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN HISTÓRICA, CAUSAL Y TELEOLÓGICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO.”


CHEQUES LIBRADOS SIN FONDOS.”


CHEQUES SIN FONDOS.”


CÓDIGO DE COMERCIO. EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. TIENE LA MISMA JERARQUÍA DE LAS LEYES EMANADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.”


CÓDIGO DE COMERCIO. EXPEDIDO Y PROMULGADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEDIANTE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. ES CONSTITUCIONAL.”


III. Agravios. Finalmente, por lo que hace a los agravios enderezados por la parte recurrente en esta instancia, se plantea en síntesis lo siguiente3:


1. Los referidos criterios jurisprudenciales, mismos que hizo suyos el Tribunal a quo, como absolutamente erróneos, aunado a que su finalidad no estriba en defender la constitucionalidad del marco jurídico que rige en nuestro país, sino más bien en proteger conductas autoritarias propias de regímenes dictatoriales totalmente alejados de naciones democráticas; de ahí que la resolución combatida se encuentre inadecuadamente fundamentada.


Basta decir que deviene ridícula la intención de ese Alto Tribunal consistente en hacernos creer que era un acto de cooperación entre poderes, la concesión de facultades legislativas en beneficio del ejecutivo, pues es un hecho notorio que durante gran parte del siglo pasado, nuestro país vivió un régimen unipartidista que gobernó la república bajo una democracia aparente, pero que en realidad se condujo como una dictadura en...

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