Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 413/2012)

Sentido del fallo02/05/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente413/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 596/2011))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2011



AMPARO DIRECTO EN REVISION 413/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 413/2012

QUEJOSA: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Sala Auxiliar del citado Tribunal; como acto reclamado la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil once, en el toca civil 596/11-14, y como tercero perjudicado a **********.


SEGUNDO. Manifestó la quejosa en sus conceptos de violación, que la sentencia de apelación resulta transgresora de los artículos , , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los argumentos que -independientemente de la forma y orden en el que se hicieron valer- a continuación se esquematizan en forma resumida.


1. El artículo 163 del Código Familiar para el Estado de Morelos, en su último párrafo, contraviene las garantías de igualdad, derecho al desarrollo familiar, armonía, acceso de la mujer a una vida libre de violencia, supervivencia decorosa, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso legal, acceso a la garantía de jurisdicción y/o de una adecuada administración de justicia, pronta, completa e imparcial, ya que impidió que la quejosa pudiera tener acceso a que el órgano jurisdiccional se avocara a estudiar la nulidad del matrimonio que planteó en su escrito de reconvención, por motivos de error, violencia o miedo grave, pues establece que dicha acción tiene efectos procesales perentorios que deben ejercitarse dentro de los sesenta días siguientes al momento en que cesó la violencia o la intimidación, con lo que se reduce un derecho fundamental de una mujer, lo que además es absurdo pues ni la teoría general de las nulidades a la ley civil es tan restringida en tiempos.


2. El precepto resulta incongruente y desnaturaliza el artículo 14 del Pacto Federal, que establece que no puede haber actos o leyes privativos respecto de derechos que afecten la esfera jurídica de un gobernado, como ocurrió en el caso, que trata de prerrogativas objetivas, sustantivas y adjetivas acaecidas dentro de un procedimiento jurisdiccional -específicamente dentro del juicio ordinario familiar-, que fueron afectadas sin que se haya realizado un juicio seguido ante los tribunales establecidos y en el que se hubieran cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a la ley que lo rige.


3. El artículo combatido se encuentra por encima de los estándares de la Norma Suprema y de los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 constitucional, con el fin de erradicar la violencia contra la mujer.


Dichos tratados son la "DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, "RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL 48/104 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1993", "CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER", "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN", "CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, SAN JOSÉ, COSTA RICA 7, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969", "CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)", "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", "CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, ADOPTADA Y ABIERTA A LA FIRMA, RATIFICACIÓN Y ADHESIÓN POR LA ASAMBLEA GENERAL EN SU RESOLUCIÓN 39/46, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1984", "LEY GENERAL DE ACCESO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA", y "PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER".


Estos instrumentos no limitan ni privan o desnaturalizan los efectos de las peticiones y argumentaciones que se ponderan a los tribunales del orden federal, sino que, por el contrario, en todos se advierte el respeto a la mujer y a sus derechos a no ser violentada, y a contar con un sistema de justicia que no restrinja su facultad para acudir, en el momento en que se lo proponga, a deducir la nulidad del matrimonio, máxime cuando medie error, violencia o miedo grave.


Además, en dichos tratados se observa una tendencia a que los Estados respeten en sus legislaciones los derechos fundamentales de las mujeres y, sobre todo, el derecho de acudir a los tribunales a que se les administre justicia sin más restricción que la que el derecho deba decidir respecto de si su acción es fundada o no.


Aunado a lo anterior, en ninguno de dichos instrumentos se restringe el derecho de los gobernados a intentar su acción de nulidad de matrimonio dentro de los sesenta días siguientes al cese de la violencia o intimidación, como lo establece el artículo combatido.


4. El artículo impugnado rompe con el orden público de la ley que lo contiene, pues en el mismo Código Familiar se introduce el respeto a derechos fundamentales, como la familia, los derechos de los menores, el patrimonio familiar y otras derivadas de los tratados internacionales, por lo que el término que prevé el artículo se sale del contexto de la misma ley, ya que no puede desnaturalizarse el derecho de acceso a la justicia.


5. El numeral impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado dentro de una adecuada hermenéutica constitucional, no obstante que coarta el derecho de entrar a un tema que en los tiempos actuales no debe verse desnaturalizado, como lo es el derecho y acceso de la mujer a una vida libre de violencia. Por ello, dicha fracción normativa no tiene razón de ser, o no se explica cómo o con base en qué parámetros, motivos, fundamentos, argumentos y bases -incluso científicas-, establece el legislador que un acto de violencia contra una mujer debe prescribir, caducar o tener reconducción o matices perentorios de sesenta días, o establecer un parámetro de cese de estas circunstancias emocionales.


En la exposición de motivos del Código Familiar para el Estado de Morelos, no existe argumento relacionado a que la acción de nulidad del matrimonio se tendrá que realizar dentro de los sesenta días siguientes a que cesó la violencia o la intimidación y, además, se contradice con los lineamientos que motivaron el contenido de su unidad legislativa.


En efecto, el legislador no justificó el motivo por el que impone el término de sesenta días siguientes al cese de la violencia o intimidación para demandar la acción de nulidad de matrimonio, siendo que en otras disposiciones del mismo ordenamiento se advierte que el ejercicio de la acción de nulidad absoluta de un acto jurídico resulta imprescriptible, y en nulidades relativas incluso existen legislaciones que invocan los términos en años y no en días.


En materia penal, en los delitos de violencia familiar y los que se derivan de ellos, como lesiones, amenazas o violación, no se establece un término tan corto para computar la prescripción, como el ilegal de sesenta días. Y en el Código Penal para el Estado de Morelos, los delitos derivados de la violencia familiar, consisten en violencia familiar, lesiones y violación, prescriben en tres años y dieciocho años con seis meses, respectivamente.


Además, la restricción que hace la norma a la garantía de jurisdicción no remite a un estudio científico.


6. Los actos de violencia, error, miedo grave e incluso intimidación, se tradujeron, en su caso, en conductas continuas y continuadas, cuestión que no previó el legislador, y el Estado y la sociedad civil no pueden permitir que uno de sus miembros se abandone a la fatalidad de vivir con violencia o miedo grave, sobre todo cuando se encuentra siendo víctima de violencia física y psicológica, y cuando una persona padece ese estado de violencia no se le puede excluir de la protección eficaz a la dignidad personal a que tiene derecho sino que debe extendérsele toda la ayuda posible y, por ende, debe existir un tribunal que no le limite la acción de valentía a denunciar los actos de violencia en todos sus aspectos; o, por lo menos, debe dársele el derecho de analizar de fondo la hipótesis que planteó ante el órgano jurisdiccional.


El legislador puede consagrar la prescripción extintiva de derechos familiares que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho, pero la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a demandar la nulidad de matrimonio por violencia error o miedo grave como tal, aunque si...

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