Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 444/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS REDACTADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente444/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-241/2010 Y 387/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-232/2010, 233/2010, 234/2010 Y 284/2010))
Para demostrar tal aserto es preciso destacar lo siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 444/2012


contradicción de tesis 444/2012.

suscitada entre el PRIMER y segundo tribunales colegiados ambos en MATERIAS administrativa y de TRABAJO DEL DÉCIMO sexto CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIo: fausto gorbea ortiz.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil doce.



Cotejó:



V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de septiembre de dos mil doce, ********** hizo del conocimiento de este Alto Tribunal la probable contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión ********** y ************; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y jurisdicción, al fallar los juicios de amparo en revisión **********


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó solicitar a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito que informara si el denunciante ********** tiene reconocida personalidad en el amparo en revisión administrativo ********* de su índice; asimismo, remitiera copia certificada de las ejecutorias recaídas a los amparos en revisión **********, de su propio registro.


TERCERO. Previo cumplimiento del requerimiento formulado, en acuerdo de presidencia de dieciocho de octubre de dos mil doce, se ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 444/2012; asimismo, solicitar a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito copias certificadas de los diversos amparos en revisión **********; turnar el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. para su estudio; por último, enviarlo a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, a la que se encuentra adscrita la Ministra Ponente.


CUARTO. Por proveído del treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las constancias del expediente de contradicción; declaró su legal competencia para avocarse a su conocimiento y turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El agente del Ministerio Público de la Federación, por oficio de nueve de noviembre de dos mil doce formuló el pedimento *********, en el sentido siguiente:


PRIMERO. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, en términos del presente escrito, con el carácter que ostento, exponiendo el parecer institucional en relación con la denuncia de contradicción de tesis 444/2012. --- SEGUNDO. En atención a los razonamientos vertidos en el presente oficio, dictar la resolución correspondiente, en el sentido de que no existe la contradicción de tesis planteada.”


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: --- (…) --- XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. --- Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. --- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. --- Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; --- (…)”.


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formuló *********, quejoso dentro del juicio de amparo indirecto *********** del registro del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato; del que emana la sentencia recurrida en el recurso de revisión administrativo *********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, cuya ejecutoria constituye una de las que se estimaron en oposición con las emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en las mismas materias y jurisdicción, en los amparos en revisión **********.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los antecedentes más relevantes del caso.


De las constancias que integran el amparo en revisión ********** del registro del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, se desprende lo siguiente:


********** promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como acto reclamado el acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en el que declaró que esa Sala era incompetente para conocer de la demanda de nulidad que planteó; y declinó esa competencia a favor del Juzgado Administrativo Municipal con sede en Salamanca, Guanajuato, al estimar que era en éste en quien recaía la competencia para allegarse en el conocimiento del asunto.


El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, al que correspondió conocer de la demanda, la registró con el número **********, y la desechó por improcedente, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, al considerar que se actualizaba de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en...

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