Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 330/2012)

Sentido del fallo26/09/2012 ES IMPROCEDENTE.
Fecha26 Septiembre 2012
Número de expediente330/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN 64/2010 Y 58/2011),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 76/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

contradicción de tesis 330/2012.

COntradicción de tesis 330/2012.

suscitada entre el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO y el SÉPTIMO tribunal colegiado en materia CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIo: A.F.T.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil doce.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 330/2012, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. Denuncia. Mediante oficio número 05, de doce de julio de dos mil doce, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece siguiente, el Magistrado J. de J.O. de la Peña, integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis al resolver los recursos de revisión 64/2010 y 58/2011, toda vez que en ellos ha resuelto con apego al criterio sostenido por esta Primera Sala1, consistente en la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía, en tanto que tal resolución únicamente puede tener como efecto la violación de derechos adjetivos; mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estima que el acto judicial que declara fundada la excepción de improcedencia de una vía sumaria o privilegiada para tramitar el proceso en la ordinaria, sí es un acto de imposible reparación contra el cual por excepción procede el juicio de amparo indirecto.


S E G U N D O. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia formulada por el Magistrado J. de Jesús Ortega de la Peña, integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y ordenó su registro con el número de expediente 330/2012.


Asimismo, a fin de integrar debidamente el expediente relativo ordenó girar oficios al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitieran copia certificada de las resoluciones pronunciadas en los juicios de amparo en revisión números 64/2010 y 58/2011; y 76/2012, de sus índices, respectivamente, así como los discos compactos con los archivos electrónicos relativos.


En el mismo acuerdo, mandó dar vista por treinta días a la Procuradora General de la República, acompañándole copia de las constancias que integran la presente contradicción de tesis, para que manifestara lo que a su representación conviniera.


En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio 3172, recibido el ocho de agosto de dos mil doce, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución que recayó al amparo en revisión 76/2012, así como el disco relativo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, mediante oficios 08 y 10, recibidos en ocho y veintidós de agosto de dos mil doce, respectivamente, envió copia certificada de resoluciones de los amparos en revisión 64/2010 y 58/2011, así como el disco que contiene éstas en forma electrónica.


T E R C E R O. Certificación del plazo concedido a la Procuradora General de la República. El siete de agosto de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de este Máximo Tribunal, certificó que el plazo de treinta días concedido a la Procuradora General de la República para exponer su parecer en relación con la presente contradicción, transcurriría del ocho de agosto al diecinueve de septiembre de dos mil doce.


Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil doce, la Procuradora General de la República expuso su pedimento en el sentido de declarar la contradicción de tesis improcedente.


C U A R T O. Turno del asunto. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar los autos de la contradicción de tesis a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y ordenó su envío a esta Primera Sala, a fin de que su P. provea respecto del trámite y se presente el proyecto de resolución correspondiente.


Por proveído de veintinueve de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos relativos a la Contradicción de Tesis 330/2012, determinó el avocamiento del asunto por dicha Sala, y toda vez que se encontraba debidamente integrado el presente asunto, ordenó que los autos se devolvieran a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


S E G U N D O. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por un Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


T E R C E R O. Posturas contendientes. El primer criterio contendiente es el sostenido por el Tribunal denunciante, a saber el relativo a la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía, en tanto que tal resolución únicamente puede tener como efecto la violación de derechos adjetivos; mientras que el diverso órgano colegiado estima que el acto judicial que declara fundada la excepción de improcedencia de una vía sumaria o privilegiada para tramitar el proceso en la ordinaria, sí es un acto de imposible reparación contra el cual por excepción procede el juicio de amparo indirecto.


En efecto, las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 64/2010, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


“…contrario a lo que sostiene el recurrente, la desestimación de la excepción de improcedencia de la vía no afecta sus defensas; ello es así porque el procedimiento del que emana el acto no se ha impedido, solamente se decidió su tramitación en la vía que las autoridades responsables consideraron ajustadas a derecho. En otro aspecto, es infundado la parte del agravio que sostiene que le causa perjuicio el desechamiento de plano de la demanda de garantías, en virtud de que considera que tiene derecho a promover el juicio de amparo indirecto en contra de la desestimación de su excepción de improcedencia de la vía. Argumenta además, que dicho acto es de imposible reparación debido a que de concluir el juicio, su representado habría sido juzgado conforme a un procedimiento que no es el indicado por las leyes adjetivas aplicables; lo que implicaría violentar el derecho constitucional de ser juzgado conforme a los procedimientos correctos. Son infundados los anteriores agravios, en razón de que la ejecución del acto reclamado no tiene efectos sobre la esfera sustantiva de derechos del quejoso. Esto es así porque el derecho de ser juzgado conforme a los procedimientos correctos, que afirma el recurrente, es el derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales que no puede repararse...

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