Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 146/2012)

Sentido del fallo16/05/2012 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha16 Mayo 2012
Número de expediente146/2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 488/2011))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 146/2012



RECURSO DE RECLAMACIÓN 146/2012.

recurrente: **********.






MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..




Visto Bueno

Ministro




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil doce.



Cotejó



V I S T O S, los autos del recurso de reclamación 146/2012, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la resolución de fecha nueve de abril de dos mil doce, emitida por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Señor Ministro Juan N. Silva Meza, en el expediente de amparo directo en revisión bajo el número **********, mediante el cual se ordenó su apertura respecto del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y determinó desechar dicho medio de impugnación por ser improcedente, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil once, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto siguientes:


“… III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo son como (sic)


ORDENADORAS:


A) CC. MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL (sic).


Y como EJECUTORAS lo son:


A) C. SUBSECRETARÍA DE SISTEMA PENITENCIARIO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CON DOMICILIO BIEN CONOCIDO EN SAN ANTONIO ABAD NO. 124 2° PISO, COLONIA TRÁNSITO, DELEGACIÓN (sic) CUAUHTEMOC (sic).


B) C. DIRECTOR DEL CENTRO DEL RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL NORTE CON DOMICILIO BIEN CONOCIDO EN J.N. 155 COL. ZONA ESCOLAR, CUAUTEPEC BARRIO BAJO DEL. G.A.M..


IV.- ACTO RECLAMADO. La sentencia emitida por los CC. MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, dentro del Toca penal número 563/2011, al confirmar la sentencia condenatoria dictada el 09 nueve de febrero de 2011 dos mil once, por el Juez Sexto Penal por ministerio de ley del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro de la causa penal 97/2010 por considerarme responsable plenamente en la comisión del delito de PRIVACION (sic) ILEGAL DE LA LIBERTAD, EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO EXPRESS.

Actos de autoridad que son emitidos sin fundamento y sin seguir los principios de legalidad y debido proceso, razones por las que vulneran mis derechos públicos subjetivos y que se hacen valer en los conceptos de violación respectivos; actos que pretenden llevar a efecto las autoridades citadas como ejecutoras”.


El quejoso señaló que se violaban en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó como conceptos de violación, en esencia los siguientes argumentos.


Argumenta que se violaron en su perjuicio las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, relativas al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y a la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad.


Además, de la violación flagrante a las formalidades del procedimiento, debido a que nunca se llamó a declarar a **********, Director del Sector Quiroga, ello no obstante que era el único al que le constaban las actividades que realizó el quejoso el día de los hechos.


De igual forma argumenta la incorrecta valoración de pruebas por la Sala responsable y la alteración de hechos, pues determinó la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express agravado, no obstante que, según se advierte en constancias, se acuso al quejoso por la comisión de los delitos de robo con violencia a repartidor, robo calificado con violencia moral y robo calificado con violencia a vehículo repartidor.


Asimismo la inexacta aplicación de la ley penal, así como la inexacta e incongruente sentencia dado que se asentó que se acredita con las probanzas de la indagatoria y aún con su propio razonamiento de la participación, los elementos normativos, objetivos y subjetivos de la materialidad del ilícito en la que se determina que formaba parte de la organización criminal para la comisión de delitos contra la salud.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil once, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, ordenó la admisión de la demanda de garantías, registrándola bajo el expediente número **********; por lo que seguido el juicio por sus trámites legales, el órgano jurisdiccional mencionado dictó sentencia el uno de marzo de dos mil doce, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra los actos que reclamó de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, la Subsecretaría del Sistema Penitenciario y Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, todos del Distrito Federal; precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria”.


Las consideraciones en las que se sustenta la sentencia de referencia en esencia son las siguientes:


Calificó el primer concepto de violación parcialmente fundado pero insuficiente para conceder el amparo, mientras el segundo lo considero inoperante ya que no obstante el quejoso ofreció la declaración de ********** y el juez natural no la admitió como prueba superviniente, el Tribunal Colegiado estimó que no fue ajustada a derecho dicha determinación, ya que con independencia de que tal prueba fuera o no superviniente, lo cierto es que fue propuesta dentro del periodo de ofrecimiento de pruebas, sin embargo, al no trascender el desechamiento de la citada prueba siendo que sólo redundaría en el retraso en la impartición de justicia en perjuicio del quejoso. En tales condiciones es de considerarse que no existieron violaciones al procedimiento siendo que ejerció su derecho de defensa antes de que se pronunciara la propia sentencia de segunda instancia.


Respecto al artículo 16 constitucional la responsable no incurrió en violación ya que la Sala responsable no sólo citó los preceptos legales del Código Penal para el Distrito Federal que le sirvieron de sustento para el dictado del acto reclamado, sino también señaló los numerales del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en los que se establecen los principios generales que rigen la valoración de la prueba.


En lo que se refiere, al segundo concepto de violación resulta infundado ya que contrario a lo que el quejoso aduce, la responsable ordenadora tuvo por comprobado el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO EXPRESS AGRAVADO, toda vez que la responsable justificó todos y cada uno de los elementos del delito.


Asimismo resulta también infundado el segundo concepto de violación, pues la responsable ordenadora, correctamente valoró las pruebas que obran en autos


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el ahora quejoso interpuso recurso de revisión el veintisiete de marzo de dos mil doce, en el que en esencia hizo valer los agravios siguientes:


Argumenta que el razonamiento mediante el cual se dictó sentencia es violatorio del artículo 415 del Código de Procedimientos Penales y concomitantemente de los artículos 14 y 16 constitucionales dado que dicho precepto se refiere al deber de analizar los agravios que se hicieron valer en contra del auto de formal prisión y no a la comprobación del cuerpo del delito y la presunta participación o responsabilidad del quejoso, además en violación flagrante a las formalidades del procedimiento al omitirse la declaración de testigos.


CUARTO. Recibidos los autos en este máximo Tribunal, por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por ser improcedente el recurso de revisión interpuesto.


Dicho acuerdo es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil doce. - - - Con el oficio de remisión de los autos, el escrito original de expresión de agravios y los anexos de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otras autoridades. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el citado quejoso hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el primero de marzo de dos mil doce, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo;...

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