Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 129/2012)

Sentido del fallo16/05/2012 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha16 Mayo 2012
Número de expediente129/2012
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-478/2011, RELACIONADO CON EL DP.-364/2009))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 167/2008-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 129/2012.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 129/2012.

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 478/2011.

recurrente: **********.


PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: J.A.H.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil once ante la autoridad responsable, Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil once, emitida por la Sala citada, en el toca penal **********.


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de veintiséis de octubre de dos mil once, admitió la demanda de amparo directo, registrándola con el número 478/2011.


En sesión de ocho de marzo de dos mil doce, los integrantes del referido órgano jurisdiccional, por unanimidad de votos, dictaron la sentencia correspondiente, la que concluyó con el resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto que reclama a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero y, para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria”.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión por escrito recibido en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el veintiuno de marzo de dos mil doce, por lo que en auto de la misma fecha, su Presidente ordenó la remisión a este Máximo Tribunal.


Una vez recibidos los autos y el escrito de agravios en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil doce, ordenó registrar el asunto bajo el número 810/2012 y desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y que, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de precepto constitucional alguno.


CUARTO. En contra de la determinación que antecede, el recurrente, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


QUINTO. Por acuerdo de trece de abril de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, registrándolo con el número 129/2012; ordenó turnar el asunto al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano y enviar los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


Posteriormente, por proveído de veinticinco de abril de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, ordenó hacer el registro correspondiente y remitir los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 8/2003, dictado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de dicho acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, son de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se desprende que el acuerdo recurrido fue notificado al recurrente de forma personal, el nueve de abril de dos mil doce (foja cuarenta y cuatro del amparo directo en revisión), surtiendo sus efectos el diez de abril siguiente; luego, el plazo señalado corrió del once al trece de abril de dos mil doce; por lo que, si el recurso se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el once de abril de dos mil doce, su interposición debe estimarse oportuna.


TERCERO. En primer lugar, debe analizarse la procedencia del presente recurso de reclamación.


A este respecto, el artículo 103 de la Ley de Amparo dispone:


Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario”.


De la anterior trascripción, se desprende que para la procedencia del recurso de reclamación, se requiere la concurrencia de los requisitos siguientes:


a) Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


b) Que se promueva por escrito y dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En el caso, se cumplen dichos requisitos, en virtud de que el presente recurso de reclamación se interpuso por escrito y en él se expresan agravios en contra del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de marzo de dos mil doce, en el amparo directo en revisión 810/2012.


Asimismo, el recurso fue presentado oportunamente, tal como quedó evidenciado en el considerando segundo de la presente resolución.


CUARTO. La materia del presente recurso de reclamación está constituida por el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de marzo de dos mil doce, donde determinó lo siguiente:


México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil doce. --- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el solicitante de amparo hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil doce, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 478/2011, y como del análisis de las constancias de tal expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirven de sustento las jurisprudencias, tanto de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2ª/J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; visible en la página seiscientas quince, tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; como la número 1ª/J. 101/2010, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso de multar a la aludida parte quejosa en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente...

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