Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2012)

Sentido del fallo10/10/2012 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente257/2012
Fecha10 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE EN REVISIÓN 118/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 16/2011))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2012-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.C.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil doce.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado ********** Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el incidente en revisión 118/2012 en sesión de siete de mayo de dos mil doce y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que resolvió la queja 16/2012.


  1. SEGUNDO. Por auto de doce de junio de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 257/2012 y, a fin de acordar lo procedente, solicitó a los Presidentes de los referidos tribunales colegiados, que remitieran copia de las resoluciones dictadas en los recursos respectivos y los disquetes que las contuvieran.

  2. Se ordenó dar vista a la Procuradora General de la República a fin de que expusiera su parecer; lo cual fue atendido mediante oficio **********, el trece de junio de dos mil doce.


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por la Procuraduría General de la República formuló pedimento mediante oficio DGC/DCC/958/2012 en el sentido de que no existe contradicción de tesis.


  1. Asimismo se instruyó el envío del expediente de contradicción de tesis a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes, así como su remisión al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala declaró la competencia legal de este cuerpo colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis y ordenó turnar el expediente al Ministro Ponente, con el objeto de que elaborara el proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido que se imprime.

  2. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado Salvador Murguía Munguía, Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien sustentó criterio al resolver el incidente en revisión 118/2012 en sesión de siete de mayo de dos mil doce; con lo cual se satisface el extremo que para el caso establece el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


En este rubro es importante señalar la siguiente tesis:


CONTRADICCION DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los tribunales colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El Procurador General de la República; c) Los mencionados tribunales o los magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante. (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 63 Marzo de 1993. Tesis: 4ª./J. 4/91 Página: 17).


  1. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas y plantear los antecedentes más significativos de los casos en análisis.


10. El asunto resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el incidente en revisión 118/2012 plantea (pags. 8-10 del incidente) que en el mes de octubre de dos mil once, la Jefatura del Departamento de Adquisiciones, Subdirección de Recursos Materiales, Dirección Administrativa de los Servicios de Salud del Estado de Colima, emitió las bases de la licitación pública nacional ********** para la adquisición de suministro de insumos y comodato para bombas de infusión y centrifugas; y el treinta de noviembre de dicho año, el Jefe de Departamento de Adquisiciones adjudicó la referida licitación a favor de la empresa quejosa.


11. El cinco de diciembre de dos mil once, se celebró el contrato a efecto de llevar a cabo el suministro de insumos y comodato para bombas de infusión y centrífugas.


12. El doce de diciembre de dos mil once, ********** promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, contra el acta de fallo económico, y el día trece siguiente el presidente de dicho órgano judicial admitió la demanda y concedió la suspensión para que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se pronuncie sentencia definitiva en el presente juicio, pues con ello no se contraviene el interés social, ni se afecta el orden público y de no concederse la medida cautelar, se podría dejar sin materia el juicio...


13. Inconforme con el acuerdo en comento, ********** promovió juicio de amparo, y se concedió el amparo para que surtan plenos efectos y vigencia la licitación materia de estudio.


14. ********** promovió juicio de amparo en el que reclamó el artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, y su acto de aplicación consistente en el acuerdo emitido el trece de diciembre de dos mil once, en el expediente 1721/2011, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

15. En el incidente en revisión se resolvió confirmar la resolución recurrida y conceder la suspensión definitiva a ********** contra el acto reclamado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima.


16. Es decir, ********** continuará prestando el servicio para la adquisición de suministro de insumos y comodato para bombas de infusión y centrifugas.


17. El órgano del conocimiento señaló que el otorgamiento de la suspensión definitiva para que los insumos y equipo médico sean suministrados, no impide a la tercera perjudicada en el juicio de amparo (**********) y recurrente en el incidente, demostrar en el juicio de nulidad que la licitación se apartó de los lineamientos legales respectivos y, con base en ello, la posibilidad de que se dirima si existió una actuación irregular de la autoridad administrativa enjuiciada.


18. Por las razones expresadas en el apartado anterior, se concluye que la resolución del juicio de amparo no implica resolver el fondo dejándolo sin materia.


19. El Tribunal Colegiado en su resolución valoró que el otorgamiento de la suspensión debe considerar los intereses de la sociedad y debe preservarse el derecho a la salud de los beneficiarios de los servicios que son materia de las licitaciones.


20. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien sustentó criterio al resolver el incidente en revisión 118/2012 en sesión de siete de mayo de dos mil doce,calificó de infundados los agravios esgrimidos por la recurrente, bajo los siguientes razonamientos:


El artículo 124 de la Ley de Amparo, establece que debe otorgarse la suspensión del acto reclamado siempre que se actualicen los tres requisitos consistentes en que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


Los mencionados requisitos de procedencia, deben satisfacerse para que el juzgador pueda otorgar la suspensión de los actos reclamados.


En cuanto al requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, el orden público y el interés social se traducen en cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad pueda obtener un provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples y diversos aspectos, previniéndose un mal público, satisfaciéndose una necesidad colectiva o lográndose un bienestar común.


Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que el...

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